EXP. N.° 03340-2010-PA/TC

PIURA

CASIMIRA ZAPATA DE TEJADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Casimira Zapata de Tejada contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 124, de fecha 27 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca a su cónyuge causante el pago de la bonificación complementaria del 20% establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el cónyuge nunca impugnó la resolución administrativa que le otorga su pensión y que no se ha acreditado que el cónyuge causante en su oportunidad haya pertenecido al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), lo cual constituye un requisito para acceder a lo solicitado.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 21 de abril de 2010, declara infundada la demanda, considerando que la actora no ha cumplido con presentar prueba alguna que demuestre que su cónyuge haya estado aportando al FEJEP como empleado, por cuanto trabajaba como obrero y tractorista, que tiene la misma calidad.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio  de  2005,  este  Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le reconozca a su cónyuge causante el pago de la bonificación complementaria del 20%, establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Con relación a la bonificación complementaria del 20% reclamada, la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 establece que los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 estuvieron en actividad y que tengan aportaciones a una o ambas cajas de pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria equivalente al 20% de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación, acreditan por lo menos 25 años de servicios, tratándose de varones.

 

4.      De la Resolución 002001832-93, de fecha 25 de octubre de 1993, se desprende que el causante cesó en su actividad laboral el 31 de diciembre de 1990 y que contaba con 32 años de aportaciones, por lo que se le otorgó una pensión de jubilación (f. 2).

 

5.      Sin embargo, en autos obra el Certificado de Trabajo expedido por Negociación Agrícola C. Romero y Cía S.A. Hda. San Miguel, de fecha 2 de abril de 1992 (f. 5), donde se señala que el causante está registrado en los libros de planilla de obreros; del 10 de noviembre de 1956 al 17 de diciembre de 1970, y el Certificado de Trabajo expedido por la Cooperativa Comunal de Trabajadores San Miguel Ltda., de fecha 25 de mayo de 1992 (f. 6), donde se señala que el causante se desempeñó como tractorista, del 2 de octubre de 1975 al 28 de febrero de 1991.

 

6.      Ha quedado, entonces, demostrado que, si bien es cierto el cónyuge causante, al 1 de mayo de 1973, se encontraba en actividad y contaba con más de 10 años de aportación, no era empleado sino obrero, como consta en su certificado de trabajo, por lo que no le corresponde la bonificación complementaria del 20%.

 

1.      En consecuencia, al no haberse encontrado el cónyuge causante comprendido en los alcances de la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado por la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI