EXP. N.° 03340-2011-PA/TC

ICA

HUGO GUILLERMO

CALLE CUETO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Guillermo Calle Cueto contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 86, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 22 de octubre de 2010 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 27195-2000-ONP/DC, de fecha 13 de setiembre de 2000, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y al Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente por estimar que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión. Asimismo alega que el actor no se encuentra comprendido en los supuestos de la Ley 25009, porque no ha trabajado en labores propiamente mineras ni ha realizado actividad laboral expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 18 de febrero de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que del certificado médico obrante en autos se acredita que el actor adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que en atención al artículo 6º de la Ley 25009 debe acceder a una pensión de jubilación minera completa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada declara infundada la demanda, argumentando que el demandante no ha acreditado que durante la realización de sus labores ha estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio  de  2005, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (invalidez del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende el cambio de la pensión de jubilación adelantada que percibe por una pensión completa de jubilación minera, bajo los alcances del Decreto Ley 19990, concordante con la Ley 25009. En consecuencia, aun cuando en la demanda se cuestiona el tipo de prestación otorgada, este Colegiado estima pertinente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables, conforme al supuesto de excepción previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      Conforme a la interpretación del artículo 6º de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

  

5.      Al respecto importa recordar que en el artículo 3º del Decreto Supremo 029-89-TR, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

6.      De otro lado el artículo 17º del Decreto Supremo 029-89-TR precisa que para efectos de este régimen de jubilación se entenderá como centros metalúrgicos, aquellas áreas en los que se realizan el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos, requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales. Así, este Colegiado considera que para que un trabajador de centros metalúrgicos acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.

 

7.      En el presente caso, del certificado de trabajo obrante a foja 4 de autos se evidencia que el recurrente laboró como ayudante, mecánico B, mecánico A y especialista I, en la Empresa Minera del Hierro del Perú – HIERRO PERÚ, desde el 17 de julio de 1962 hasta el 31 de enero de 1992.

 

8.      Por tanto es claro que conforme a la definición de trabajador minero explicitada en los artículos 1º y 2º de la Ley 25009 y los artículos 16º, 17º y 18º de su reglamento; el Decreto Supremo 029-89-TR, el demandante no ha realizado labores propiamente mineras, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros.

 

9.      En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI