EXP. N.° 03341-2011-PHC/TC

HUAURA

JORGE TORIBIO

SALINAS VILLALOBOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Toribio Salinas Villalobos contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 114, su fecha 26 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Enrique Sipán Ramos. Alega vulneración a su derecho a la libertad de tránsito. Refiere que aproximadamente a las 8:40 de la mañana del día que se interpuso la demanda don Enrique Sipán Ramos cerró el pasaje de ingreso a su domicilio, sito en Jr. Sáenz Peña N.º 180, construyendo un muro de cemento, adobe y ladrillo.

 

Señala encontrarse en la vía pública sin poder ingerir sus medicamentos pese a ser una persona de avanzada edad y con tratamiento médico permanente. Sostiene que en el Segundo Juzgado Civil de Barranca existe un proceso judicial en trámite sobre interdicto de retener en contra del emplazado por perturbar su posesión al arrojar basura y desmonte en el pasaje de ingreso a su domicilio. Asimismo indica que el denunciado no tiene propiedad ni posesión alguna al interior del pasaje, pues su domicilio se ubica con puerta a la calle en el mismo Jr. Sáenz Peña N.º 184 – Barranca y que su actitud obedece sólo a un afán abusivo e inhumano de querer apropiarse del pasaje contiguo a su domicilio.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional, en su artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

3.        Que cabe señalar que el ingreso al propio domicilio está protegido por el hábeas corpus. En efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el   ius movendi et ambulandi, protegido por el hábeas corpus permite desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales a lo largo del territorio nacional, así como ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia comprende el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Exp. Nº. 5970-2005-PHC/TC; Exp. Nº. 7455-2005-PHC/TC; entre otros). En ese sentido, este Tribunal considera que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de hábeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio.

 

4.        Que de autos se advierte que la investigación sumaria llevada a cabo en el presente proceso de hábeas corpus se ha omitido establecer si el recurrente está efectivamente impedido de ingresar a su domicilio desde una vía pública, puesto que pese que el accionante sostuvo “que está ingresando por la calle Víctor Raúl Haya de la Torre que también es de su propiedad que se le ha dado a sus hijos” de autos no queda claro que se trate del mismo inmueble, por cuanto del estudio de autos se tiene que el beneficiado cuenta con dos lotes de terreno (áreas 27.53 y 20 metros cuadrados) ubicados con frente a un pasaje que nacen del Jirón Sáenz Peña Sur de Barranca. Asimismo, tampoco se ha verificado la titularidad del pasaje donde se colocó el muro. Todo ello a efectos de dilucidar la pretendida  vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

5.        Que, por lo tanto, en el caso de autos la investigación sumaria ha sido llevada irregularmente, puesto que no se han realizado las diligencias necesarias a fin de determinar si, en efecto, se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito del recurrente; siendo así, se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, resultando de aplicación el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado, a fin de que el Juzgador a cargo de la investigación sumaria realice las diligencias respectivas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar NULA la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 114, y NULO todo lo actuado desde fojas 73, inclusive.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI