EXP. N.° 03343-2011-PA/TC

LIMA

RAÚL PINEDO VILLACORTA

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Pinedo Villacorta contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 65, su fecha 20 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se lo incluya en el último listado de ex trabajadores cesados irregularmente y por consiguiente, se ordene su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados por la Ley N.° 27803.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentra el “cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803”. Como en el presente caso, el demandante solicita se le incluya en el último listado de ex trabajadores cesados irregularmente y se ordene su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados por la Ley N.° 27803, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

3.     Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 4 de octubre de 2010.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI