EXP. N.° 03344-2011-PA/TC

LIMA

FERMÍN OSWALDO

SANTOS CÁCERES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Oswaldo Santos Cáceres contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal, el Instituto Nacional de Cultura, la Dirección Nacional de Bienes Nacionales, la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, Cementos Lima S.A., Artemio Alfaro Carrasco y la Asociación Agroindustrial ASALL, por haber vulnerado su derecho de propiedad. Manifiesta ser propietario de la parcela 3, Zona Sur, Sector A, Anexo 7, Pampaleón Comunidad Campesina Llanavilla, perteneciente al Distrito de Villa María del Triunfo y que los emplazados en una oportunidad destruyeron el cerco de piedra y cemento que delimitaba su predio, con el apoyo de un cargador frontal y que vienen realizando actos con la finalidad de disponer de su propiedad, lotizándola para proceder a su venta a terceros. Asimismo, refiere que los emplazados vienen amedrentando al personal que labora en sus tierras, además de provocar destrozos en sus plantaciones y su cerco, así como arrojo de desmonte.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que existen vías igualmente satisfactorias para tutelar su derecho invocado y que su pretensión requiere de una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo.

 

3.      Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que en el presente caso, si bien se aprecia de fojas 3 a 10, que el actor cuenta con un título de propiedad del predio en el que refiere se estarían produciendo actuaciones por parte de los emplazados destinados a desconocer su derecho; sin embargo, de los documentos obrantes de fojas 132 a142 y de 153 a 161, se aprecia la existencia de una controversia con relación a la titularidad del predio que el actor reclama como suyo, dado que se ha producido un procedimiento administrativo a través del cual se habría adjudicado a favor del Estado la referida propiedad, por no haberse encontrada registrada a favor de la Comunidad Campesina de Llanavilla dada la inexistencia de documento o resolución que acreditara la propiedad de dicho predio a favor de esta última (f. 138) y que habría generado a su vez, la continuación del procedimiento de adjudicación del predio a favor de la Asociación Agroindustrial ASALL, mediante la Resolución Directoral Ejecutiva 189-2005-AG-PETT-DE, del 30 de diciembre de 2005 (f. 132).

 

5.      Que en tal sentido, la existencia de la controversia referida hace que el proceso de amparo no resulte idóneo para resolver la pretensión planteada, dado que para su dilucidación se requiere de un proceso que cuente con una estación probatoria en el que se esclarezca de manera adecuada la titularidad del derecho invocado, etapa de la que carece el presente proceso, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI