EXP. N.° 03345-2011-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO CALIXTO

HUAMÁN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Calixto Huamán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera Coturcan S.R.L., solicitando que se ordene su reposición en su puesto de obrero de mina, por haber sido objeto de un despido incausado, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y sus intereses legales. Refiere que ha laborado desde el inicio bajo contratos de trabajo a plazo fijo, suscritos en forma sucesiva, teniendo el último contrato como fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual continuó laborando sin suscribir contrato alguno hasta el 4 de enero de 2010. Sin embargo, el día 5 de enero de  2010 se le informó el término de su contrato.

 

La Compañía emplazada contesta la demanda señalando que debe declararse infundada la demanda, porque celebró con el demandante un contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico que culminó el 31 de octubre de 2009.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que para determinar la veracidad de los hechos es necesaria la actuación de otros medios probatorios que lo corroboren para comprobar si hubo o no un despido incausado, no siendo suficientes los que obran en autos.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente alega que el contrato de trabajo sujeto a modalidad que suscribió con la Compañía emplazada debe ser considerado un contrato de trabajo a plazo indeterminado debido a que continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su contrato, por lo que al haberse dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, se ha configurado un despido arbitrario y lesivo de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos como precedentes vinculantes en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con los documentos obrantes de fojas 3 a 13 se demuestra que el demandante ingresó en la Compañía emplazada el 1 de enero de 2004. Asimismo, del contrato obrante a fojas 14 se advierte que el contrato de trabajo sujeto a modalidad tenía como fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2009, por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del contrato de trabajo sujeto a modalidad se debió extinguir la relación laboral del demandante; sin embargo continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo en referencia según la papeleta de movimiento de personal de fecha 29 de diciembre de 2009, y la boleta de vacaciones de noviembre de 2009, obrantes a fojas 16 y 140, respectivamente, que registran como hecho comprobado que siguió con vínculo laboral para la Compañía emplazada.

 

4.        En consecuencia, habiéndose acreditado fehacientemente que el demandante siguió laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato de trabajo sujeto a modalidad, es procedente considerar la variación de la relación laboral a una de duración indeterminada conforme lo establece el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que habiéndosele despedido de manera verbal, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

5.        Siendo ello así la demanda resulta amparable porque la extinción de la relación laboral del demandante se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo del derecho fundamental del demandante, razón por la cual su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

 

6.        En cuanto a la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir, así como del abono de los intereses legales correspondientes, este Colegiado ha señalado que estos reclamos deben hacerse valer en la vía pertinente, puesto que no tienen carácter restitutorio sino indemnizatorio.

 

7.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Compañía emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante, en consecuencia nulo el despido arbitrario del demandante.

 

2.        Ordenar que la Compañía Minera Coturcan S.R.L. cumpla con reponer a don Alejandro Calixto Huamán como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

  

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI