EXP. N.° 03346-2010-PHC/TC
PUNO
ROGER ÁNGEL
GUERRERO MORALES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de
marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Yuri Ramiro Quiroga Gonzales, a
favor de don Roger Ángel Guerrero Morales, contra la sentencia de la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas
468, su fecha 10 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director de la Oficina Regional de Puno del Instituto Nacional Penitenciario, señor José Leonel Cáceres Rioja; el director del Establecimiento Penitenciario de Puno, don Wilfredo Pacho Chicani; los integrantes del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Puno, así como contra el director y el personal de seguridad –que estuvo de servicio el día 14 de mayo de 2010– del Establecimiento penitenciario de Challapalca. Solicita que se deje sin efecto la resolución que motivó el traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Challapalca, se disponga su retorno al Establecimiento Penitenciario de Puno y el cese del hostigamiento, maltrato físico y psicológico por parte del personal del Establecimiento Penitenciario de Challapalca.
Al respecto, afirma que con fecha 14
de mayo de 2010 se ha ejecutado el traslado de establecimiento penitenciario
del beneficiario de manera arbitraria y sin motivación. Refiere que el actor
siempre ha sido amenazado por personal del INPE con ser trasladado al penal de Challapalca.
Señala que al llegar al penal de Challapalca con fecha 15 de mayo de
2010 fue torturado y maltratado física y psicológicamente por el personal del
INPE, que ese día se encontraba de servicio. Tanto asi que a la fecha se
encuentra sin indumentaria para soportar el frío del lugar y que no tiene frazadas,
colchón y otros.
Realizada la investigación sumaria, el favorecido, luego de precisar que viene cumpliendo condena de 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual, señala, respecto a su demanda, que no ha tenido ningún problema ni ha sido maltratado física ni psicológicamente por personal alguno del penal de Challapalca. Asimismo indica que el motivo de su traslado obedece a la denuncia penal por abuso de autoridad que formulara en contra de un personal del INPE del penal de Puno, lo que trajo consigo las amenazas de trasladarlo. Agrega que en contra del personal del Establecimiento Penitenciario de Challapalca no tiene cargo que formular toda vez que no ha sido objeto de maltratos, que sin embargo, con fecha 11 de marzo el subdirector del Establecimiento Penitenciario de Puno, de apellido Chambi, lo agredió con la puerta de la celda ocasionando que caiga al suelo, maltrato por el que fue curado en el tópico del penal de Puno, sin embargo, desconoce si tal incidente quedó registrado. Finalmente, levantada el acta de verificación, el Juez del hábeas corpus constató que el actor tenía a su disposición un colchón, frazadas, una colcha, un polar multicolor, chaleco de polar y otros.
Por otro lado, don José Leonel Cáceres Rioja (Exdirector de la Oficina Regional del Altiplano de Puno del INPE) solicita que la demanda sea desestimada al no haberse lesionado los derechos constitucionales del actor, pues su traslado obedece a la Resolución Directoral de fecha 6 de mayo de 2010, emitida luego de reunir los requisitos contemplados en la normatividad y en atención a los documentos que organizan el cuadernillo de traslado por la causal de regresión, por la comisión de faltas disciplinarias constantes. De otra parte, el exdirector del Establecimiento Penitenciario de Puno, señor Wilfredo Pacho Chicani, manifiesta que la razón del traslado de establecimiento penitenciario del actor es la acumulación de sanciones que fueron impuestas debido a faltas disciplinarias reiteradas.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Puno, con fecha 12 de julio de 2010, declara infundada la demanda por considerar que el traslado del actor fue dispuesto por la autoridad del INPE en ejercicio de sus atribuciones, no habiendo acreditado arbitrariedades en la dación del acto administrativo del traslado, los maltratos, la tortura ni la vulneración a los derechos fundamentales conexos a la libertad individual del actor.
La
Sala Superior revisora confirmó la resolución recurrida por similares
fundamentos y agregó que la resolución del traslado se encontraba conforme a lo
establecido en el Código de Ejecución Penal y su Reglamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.° 081-2010-INPE/24, de
fecha 6 de mayo de 2010, a través de la cual la Oficina Regional del Altiplano
– Puno aprobó el traslado del actor, del Establecimiento Penitenciario de Puno
al Establecimiento Penitenciario de Challapalca, por regresión en el
tratamiento, esto es, en la ejecución de sentencia a 30 años de pena privativa
de la libertad que viene cumpliendo por el delito de violación sexual de menor
de edad.
Con tal propósito se denuncia que el cuestionado traslado se ha ejecutado de manera arbitraria, sin motivación y sobre la base de represalias. Asimismo, se alega en la demanda que al llegar el actor al Establecimiento Penitenciario de Challapalca fue torturado y maltratado física y psicológicamente por el personal del INPE, tanto así que se encuentra sin indumentaria para soportar el frío del lugar.
Cuestión previa
2.
De manera preliminar al
pronunciamiento del fondo de la demanda, resulta pertinente detenerse en el
análisis de la alegación del actor contenida en su declaración indagatoria, en el
sentido de que “con fecha 11 de marzo [de 2010] el sub director del
Establecimiento Penitenciario de Puno, de apellido Chambi, lo habría agredido
con la puerta de su celda haciendo que caiga al suelo y que por dicha agresión
fue curado en el tópico del penal”; al respecto, se debe señalar que el
hábeas corpus tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la
libertad personal o sus derechos conexos, resultando que la presunta afectación
a la integridad física se habría ejecutado y cesado en momento anterior a la
interposición de la demanda, contexto en el cual el actor tiene innegablemente habilitada
la vía correspondiente (que cuenta con etapa
probatoria) a efectos
de hacer valer sus derechos conforme a la ley [Cfr. RTC
03962-2009-PHC/TC].
Del derecho de los internos respecto de las
condiciones en las que se cumple la privación de su libertad
3.
El artículo 25, inciso 17,
del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo,
el cual procede para tutelar “el derecho
del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que
cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aun cuando la
libertad individual ya se encuentre coactada por un mandato judicial (detención
provisional o cumplimiento de una pena) cabe el control constitucional de los
actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos conexos
de la libertad personal, como lo son, entre otros, el derecho a la vida, a la
salud, a la integridad física, el derecho a la visita familiar y, de manera muy
significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos
inhumanos o degradantes (Cfr. STC
590-2001-HC/TC, STC
2663-2003-HC/TC y STC
1429-2002-HC/TC).
4.
Al respecto, este Tribunal ha
tenido oportunidad de señalar en su reiterada jurisprudencia que “tratándose
de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la
que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las
debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física
y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Ello
supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las
autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas
medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales
de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan del
eventual peligro en el que estos se puedan encontrar [Cfr. STC
0726-2002-HC/TC, entre otras].
Por ello cabe el control constitucional respecto de las
condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la
libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado
judicialmente e incluso cuando ésta sea debida a una detención policial o el
supuesto de sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento
públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que
el agravamiento respecto de las formas o las condiciones en que se
cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.
5.
El Tribunal Constitucional ha
señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro
Rodríguez Medrano, Expediente N.º 0726-2002-HC/TC,
que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no
es en sí mismo un acto inconstitucional (...)”, en tanto la
Administración Penitenciaria es el órgano del sector Justicia, cuya atribución
es determinar la ubicación del interno en el establecimiento penitenciario que
considere, sin que esto último comporte arbitrariedad que pueda reputarse de
inconstitucional. En efecto, en tanto el traslado (o su omisión) pueda dar
lugar a un agravamiento de los derechos fundamentales no restringidos por la
sentencia condenatoria (Vgr. el derecho a la salud e integridad personal,
entre otros), cabe el control constitucional de los
actos de la Administración Penitenciaria en torno a este tema.
6.
El Código de Ejecución Penal
señala en su artículo 2.° que el interno “es ubicado en el Establecimiento que
determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código
de Ejecución Penal señala en su artículo 159.° que “el traslado de internos de
un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos:
“2. Por regresión o progresión en el tratamiento penitenciario”. Al respecto,
el artículo 65-C de dicho corpus normativo señala que son causales de la
regresión en el tratamiento:
1.
La acumulación de dos evaluaciones desfavorables.
2.
La comisión reiterada de una de las faltas graves o
leves establecidas en el Código de Ejecución Penal; y,
3. La comisión de una falta grave o leve que afecte sensiblemente la seguridad del penal.
7.
En el presente caso, de las
instrumentales y demás actuados que corren en los autos se tiene i)
el Informe N.° 16-2009-INPE-24-803/SD, de fecha 25 de mayo de 2009, que da
cuenta de la falta grave del actor al habérsele incautado en su celda un bidón
de plástico que contenía líquido en fermentación; ii) el Informe
N.° 008-2009-INPE/24-803-A.L., de fecha 12 de noviembre de 2009, por el cual la
Administración penitenciaria propone la regresión en el tratamiento
penitenciario por haber cometido el actor faltas disciplinarias graves en
reiteradas oportunidades; iii) el Acta de Consejo Técnico
Penitenciario N.° 014-2010-CTP, levantada por el E. P. de Puno, de fecha 9 de
abril de 2010, que resuelve, por unanimidad, proponer y elevar a la Oficina
Regional del Altiplano – Puno el cuadernillo del traslado del beneficiario por
regresión en su tratamiento, para lo cual indica que actor tiene faltas
disciplinarias por habérsele encontrado en su poder equipos de comunicación de
telefonía celular en dos oportunidades, lo que obra en los archivos de la Secretaría
del Consejo Técnico Penitenciario; iv) el Informe de Seguridad
N.° 11-2010-INPE-24-803/JS, de fecha 5 de abril de 2010, a través del cual el
jefe de Seguridad Integral del Establecimiento Penitenciario de Puno comunica
que el favorecido ha sido sancionado en dos oportunidades por poseer equipos de
telefonía celular, mediante las resoluciones del Consejo Técnico Penitenciario
N.os 004-006 y 014-2009-CTP; v) el Informe de la Junta de
Especialistas de Tratamiento N.° 005-2010-INPE/24-803-OTT, de fecha 5 de abril
de 2010, que teniendo a la vista las resoluciones del Consejo Técnico
Penitenciario Nos. 004-006 y 014-2009-CTP que resuelven sancionar al actor por
faltas disciplinarias graves, propone la regresión en su tratamiento; y
finalmente vi) la Resolución Directoral N.° 081-2010-INPE/24, de
fecha 6 de mayo de 2010 (fojas 155), por la cual la Oficina Regional del
Altiplano – Puno del INPE aprueba el traslado del actor por la causal de
regresión en su tratamiento penitenciario, sustentándose en el aludido Informe
de Seguridad N.° 11-2010-INPE-24-803/JS, el Informe de la Junta de
Especialistas de Tratamiento N.° 005-2010-INPE/24-803-OTT, el Acta de Consejo
Técnico Penitenciario N.° 014-2010-CTP del E. P. de Puno, la opinión favorable
del traslado emitida por el Subdirector de Tratamiento de la Oficina Regional
del Altiplano y en las normas de la materia establecidas en el Reglamento del
Código de Ejecución Penal (artículo 159.2), su
reglamento, y las normas de la administración penitenciaria.
De lo antes expuesto, este Colegiado aprecia que la resolución
administrativa cuestionada no resulta inconstitucional toda vez que el traslado
de establecimiento penitenciario del actor se encuentra razonablemente
sustentado en la causal prevista en el inciso 2 del artículo 159.° del
Reglamento del Código de Ejecución Penal, en concordancia con lo establecido en
el inciso 2 del artículo 65-C de dicha norma, esto es la conducta reiterada del
actor a la comisión de faltas que la aludida norma establece.
8.
Por
otro lado, la alegación respecto de la tortura y maltrato físico y psicológico
al actor por parte del personal del E. P. de
Challapalca queda
desvirtuada por el propio dicho del favorecido, contenido en su declaración
indagatoria en la que señala que no ha tenido ningún
problema ni ha sido objeto de maltratado físico ni psicológico por parte del
personal del Establecimiento de Challapalca , lo cual es corroborado con su declaración
que corre a fojas 293 de los actuados, manifiesta que en el citado penal lo
tratan muy bien. Asimismo, el presunto tratamiento carente de razonabilidad que
comportaría la falta de prendas para soportar el frío del lugar (así como de colchón y frazada, entre otros) quedó desvirtuado al haberse levantado el Acta de verificación in situ (E. P. Challapalca), diligencia en la que el Juez del hábeas corpus constató que el
actor tenía un colchón, frazadas, una colcha, un polar multicolor,
chaleco de polar y otras vestimentas. Por último, de las instrumentales
y demás actuados que corren en los autos no se ha acreditado que el traslado
haya obedecido a las aducidas represalias que se exponen en los Hechos de la
demanda, sino a la emisión de la referida resolución directoral, que no resulta
vulneratoria del derecho a la motivación de las resoluciones.
9.
En consecuencia, la demanda
debe ser desestimada al no haberse acreditado el agravamiento arbitrario
del derecho a la libertad individual del favorecido con la emisión de la
resolución administrativa que dispuso su traslado de establecimiento
penitenciario por la causal de regresión en su tratamiento penitenciario,
pronunciamiento de la Administración penitenciaria del cual no se aprecia la
aducida falta de motivación que se alega en la demanda y que no comporta un
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y la
condición en que el actor cumple la pena que le ha sido impuesta.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual del actor con su traslado de establecimiento penitenciario, lo que se sustenta en los fundamentos 7 a 9, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI