EXP. N.° 03347-2011-PA/TC

LIMA

FRANCISCO EDGAR

GUEVARA AQUINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Edgar Guevara Aquino contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 24, su fecha 18 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A., solicitando que cese la amenaza de despido del que sería objeto al cumplir 70 años de edad. Refiere que ingresó a laborar a la Sociedad emplazada el 1 de febrero de 1966 en el cargo de Analista I y que a la fecha a través de la Gerencia de Recursos Humanos se le ha comunicado que será cesado al cumplir 70 años de edad, lo cual es ilegal, discriminatorio y vulnera su derecho al trabajo, por cuanto alega que no existe disposición legal en el sector privado que obligue al trabajador a dejar de laborar al cumplir los 70 años de edad.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de julio de 2010, declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que el supuesto de amenaza de despido no se contempla en la STC N.º 206-2005-PA/TC, por lo que corresponde dilucidar la presente controversia en la vía laboral ordinaria.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 16º del Decreto Supremo         N.º 003-97-TR, la jubilación es obligatoria y automática a la edad de 70 años, por lo que la demanda no debe ser admitida a trámite en atención a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Si bien inicialmente el demandante solicitó que cese la amenaza de ser despedido; conforme a lo señalado por el actor en su recurso de agravio constitucional presentado el 26 de abril de 2011 “(…) debo de precisar que se me ha cesado de mi puesto de trabajo única y exclusivamente por haber cumplido cronológicamente con la edad de 70 años (…)”, se advierte que a la fecha el demandante ya no tiene vínculo contractual con la Sociedad emplazada; por lo que el objeto de la demanda es su reposición en el cargo que venía desempeñando, por cuanto considera haber sido objeto de un despido discriminatorio por razón de edad.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido discriminatorio por razón de edad.

 

3.      Al respecto, este Tribunal considera que habiendo alegado el demandante despido discriminatorio por razón de edad, debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda, pues las instancias inferiores la han calificado erróneamente. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, considerando, además, que la demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (fs. 17), a fin de asegurar su derecho de defensa.  

 

Análisis de la controversia

 

4.      De conformidad con lo dispuesto por el literal f) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la jubilación constituye una de las causas de extinción del contrato de trabajo, siendo ella obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario, conforme se desprende del último párrafo del artículo 21º de la citada norma.

 

5.      A la fecha de la presentación del recurso de agravio constitucional, es decir, al 26 de abril de 2011, el actor contaba con 70 años de edad cumplidos, conforme consta en su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2.

 

6.      Siendo así, habiéndose verificado la causal de extinción objetiva del contrato de trabajo, toda vez que el demandante cuenta con más de 70 años de edad, debe desestimarse la demanda en el presente caso, por cuanto no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI