EXP. N.° 03348-2010-PA/TC
AREQUIPA
ANTOLÍN
LAURA
VILCA Y
OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes
de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antolín Laura Vilca y otra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 237, su fecha 9 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Los
recurrentes interponen demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se actualice y se nivele sus pensiones de jubilación conforme a los artículos 1 y 4
de la Ley 23908, más el pago de los reintegros dejados de percibir desde la
fecha de otorgamiento de pensión hasta la actualidad y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 16 de marzo de 2009, declara
improcedente la demanda por considerar que la pensión de jubilación otorgada a la
parte demandante es superior a la pensión mínima legal establecida en aquel
momento.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por estimar que los recurrentes no han presentado documentos con los cuales demuestren que estuvieran percibiendo un monto inferior a la pensión mínima establecida por el artículo 1 de la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso,
aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de las pensiones que
perciben los demandantes, se debe efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación de la demanda
2. Los demandantes solicitan que se incremente el monto de sus pensiones de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, más el pago de los reintegros dejados de percibir y los intereses legales.
Análisis de la
controversia
3. Previamente, este Colegiado debe mencionar que a fojas 166 la demandada ha presentado la Resolución 28063-2009/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2009, de la cual se desprende que la entidad emplazada, en aplicación del Decreto Supremo 150-2008-EF, procedió a otorgar pensión de jubilación al demandante, don Antolín Laura Vilca, bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de I/. 5,542.11, a partir del 1 de octubre de 1988, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución administrativa en la suma de S/. 346.00 y el monto de S/. 86.50 por concepto de bonificación por edad avanzada a partir del 2 de setiembre de 2008.
4.
Del mismo modo, a fojas 168, obra
un informe tramitado en sede administrativa, el cual indica, en su párrafo 7,
lo antes mencionado. De igual manera, señala que conforme a lo descrito en el
fundamento anterior corresponde por concepto de devengados el pago de la suma
de S/. 1,799.96, correspondientes al periodo del 1 de mayo de 1990 (fecha de
inicio de la regularización de los devengados) al 30 de junio de 2009 (mes
anterior a la modificación de la pensión), así como que se procedió a efectuar
el cálculo de los intereses legales, a partir del 1 de junio de 1990 (mes
siguiente a la fecha de inicio de la regularización de la pensión) hasta el 2
de abril de 2009 (día anterior a la fecha de emisión de la resolución
administrativa), por la suma de S/. 3,291.65, lo cual se puede corroborar con
los resúmenes de las liquidaciones realizadas al demandante obrantes de fojas 170
a 195.
5.
Por tal motivo, habiendo cesado la agresión invocada por don Antolín Laura Vilca,
se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda en dicho extremo
debe declararse improcedente, tal y como lo prevé el segundo párrafo del
artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
6.
En consecuencia, este Tribunal procederá a emitir
pronunciamiento de fondo en cuanto a la pretensión planteada por la demandante,
doña Graciela Janco de Laura.
7.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del
13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
8.
La Ley 23908 –publicada el 7 de
setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a
tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en
9.
De la Resolución 7753-T-PJ-DRP-GRS-IPSS-85,
de fecha 23 de agosto de 1985 (f. 5), se aprecia que se otorgó a la actora
pensión de jubilación a partir del 19 de julio de 1984, por la suma de S/.
111, 113.00.
10. Al respecto, debe precisarse que no corresponde la aplicación de la Ley 23908 a la
pensión inicial de la recurrente por haberse otorgado ésta antes de su
vigencia, siendo, por tanto, este extremo de la demanda infundado. En cuanto a
la aplicación de la referida ley durante el período en que estuvo vigente, es
decir, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, sí le
es aplicable; sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha
acreditado que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 23908,
hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada
oportunidad de pago, se desestima también este extremo de la demanda, no
obstante lo cual queda expedita la vía para que haga valer su derecho en la
forma a que hubiere lugar.
11. De otro lado, importa precisar que
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido,
y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
12. Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe una
suma superior a la pensión mínima vital vigente (f. 7), concluimos que no se ha
vulnerado su derecho.
13. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado
que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que
el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con
arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la
demanda respecto a la afectación de la pensión inicial de la recurrente, doña
Graciela Janco de Laura, a la pensión mínima vital vigente y a la indexación trimestral
automática.
2.
IMPROCEDENTE en el extremo referido a la aplicación de la Ley
23908 a la pensión de la recurrente durante el periodo de su vigencia, y en
cuanto a la pretensión del recurrente, con Antolín Laura Vilca de conformidad
con los fundamentos 3 a 5 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI