EXP. N.° 03349-2010-PA/TC

AREQUIPA

FLORENCIO ALFONZO

MOLINA MOLINA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Alfonzo Molina Molina contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 366, su fecha 14 de julio de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda  de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 112291-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de diciembre de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y del Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante en la actualidad percibe una pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 25009, y que la misma ha sido otorgada de acuerdo a ley.

 

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de enero de 2009, declara infundada la demanda, estimando que el monto de la pensión que percibe el actor es superior a aquel que habría resultado del cálculo de la pensión en base a las 12 últimas remuneraciones asegurables.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la resolución impugnada (f. 3), se evidencia que en virtud a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990 se le otorgó pensión de jubilación minera al demandante, a partir del 21 de julio de 2005, precisándose que la misma era otorgada “(…) en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley 19990 concordante con la Ley 25009, incluyendo los criterios para calcularla”. Asimismo, en la hoja de liquidación (f. 4), consta que la pensión del recurrente fue calculada en base a las 36 últimas remuneraciones de referencia, por lo que se fijó el monto de su pensión en S/. 3,362.67 nuevos soles.

 

4.        Al respecto debe recordarse que el artículo 73 del Decreto Ley 19990 estableció hasta el 18 de diciembre de 1992, que la remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 ó 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.

 

5.        Al efectuar el cálculo de la pensión en base a las 12 últimas remuneraciones asegurables que figuran en la hoja de liquidación, se obtiene como pensión mensual la suma de S/. 3,271.91 nuevos soles, monto que resulta inferior a aquel obtenido del cálculo en base a las 36 últimas remuneraciones asegurables (S/. 3,362.67 nuevos soles), motivo por el cual se justifica que la demandada haya tomado en cuenta el promedio mensual de los 36 últimos meses, conforme a lo prescrito por el artículo 73 del Decreto Ley 19990.

 

6.        Asimismo resulta pertinente precisar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, al referirse a una “pensión de jubilación completa”, no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 -que estableció un máximo referido a porcentajes-, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

7.        En consecuencia, al constatarse que la pensión de jubilación del demandante se ha calculado de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 19990, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI