EXP. N.° 03350-2010-PA/TC

AREQUIPA

YOLANDA MARGARITA

PERALTA DE RIVERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Margarita Peralta de Rivera contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 379, su fecha 25 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial de EsSalud de Arequipa a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto el 4 de enero de 2007, y que en consecuencia se la reponga en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; solicita además que se le reconozca su derecho a la estabilidad laboral y se la incluya en planillas. Manifiesta haber laborado como profesora del Taller de Industria y del Vestido perteneciente al Centro de Rehabilitación Profesional de EsSalud del distrito de Cerro Colorado a través de contratos de locación de servicios, desde el 1 de julio de 2001 hasta el 4 de enero de 2007, desarrollando labores permanentes y cotidianas, por lo que le resulta aplicable la Ley 24041.

 

EsSalud contesta la demanda manifestando que la recurrente prestó servicios a través de contratos de naturaleza civil, que resulta falso que haya prestado servicios  hasta el 4 de enero de 2007 toda vez que su contrato venció el 31 de diciembre de 2006, por lo que no se ha producido despido alguno, y que los trabajadores de EsSalud se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que no les resulta aplicable la Ley 24041.

 

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de marzo de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que la recurrente prestó servicios de manera personal, subordinada y remunerada, por lo que su contratación se desnaturalizó, de modo que el régimen que le resulta aplicable es el regulado en el Decreto Supremo 003-97-TR, en atención a lo dispuesto por el artículo 16.1 de la Ley 27056.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que la recurrente no ha demostrado que el despido que alega haya sido arbitrario.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido víctima de un despido arbitrario. La recurrente alega que su relación laboral se desnaturalizó debido a que prestó servicios desde 1 de julio de 2001 hasta el 4 de enero de 2007 de manera permanente, por lo que le resulta aplicable la Ley 24041.

 

2.        Por su parte, la Red Asistencial emplazada manifiesta que la demandante laboró bajo contratos de locación de servicios y que la conclusión de sus labores se produjo como consecuencia del vencimiento de su contrato el 31 de diciembre de 2006, no habiendo prestado servicios posteriormente a dicha fecha. Asimismo manifiesta que sus trabajadores se encuentran sujetos al régimen del Decreto Legislativo 728, por lo que no le resulta aplicable la Ley 24041.

 

3.        Teniendo en cuenta que los trabajadores de EsSalud pertenecen al régimen laboral privado y al Decreto Supremo 003-97-TR, según lo dispuesto por el artículo 16.1 de la Ley 27056, se evidencia que la recurrente ha incurrido en un error al invocar la aplicación de la Ley 24041 –que únicamente es aplicable a los trabajadores sujetos al régimen laboral público del Decreto Legislativo 276–, por lo que en aplicación del principio iura novit curia corresponde adecuar su pretensión a las normas que regulan el régimen laboral privado.

 

4.        En tal sentido, advirtiéndose que la pretensión demandada cuestiona el despido arbitrario al que habría sido sometida la recurrente, este Colegiado, en virtud de los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, considera adecuado y satisfactorio el proceso de autos para emitir una decisión sobre el fondo.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Este Tribunal ha establecido que “para determinar si efectivamente existió una relación  de trabajo entre las partes que fue encubierta mediante sucesivos contratos

 

de locación de servicios, debe analizar en detalle los hechos de la relación originada y mantenida entre las partes, por cuanto para arribar a la conclusión de si una persona es o fue trabajador se debe decidir sobre la base de la realidad y no sobre la base de la forma del contrato.

 

[Así] para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, […] debe evaluar[se] si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la Sociedad; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (STC 02069-2009-PA/TC, fundamentos 3 y 4).

 

6.        En el presente caso, de los contratos de locación de servicios de fojas 7 a 19 se aprecia que la accionante prestó servicios como profesora de Industria del Vestido de la Red Asistencial emplazada desde el  1 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006. Asimismo de las actas de inspección de fojas 3 y 4 de autos se aprecia que la administradora de la Red Asistencial emplazada, doña Inés Durán Benavides, manifestó que la recurrente cumplía un horario de 5 horas y media diarias entre las 7:30 a las 13:18 horas, y que su labor era supervisada por el coordinador del área de jornada laboral, don Eduardo García Soncco.

 

7.        Se acredita entonces que la relación contractual de la recurrente reunía las características naturales de un contrato de trabajo, razón por la cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la recurrente mantenía en los hechos una relación laboral y no civil, pues resulta evidente la necesidad constante y permanente de sus servicios al haber sido contratada a lo largo de 5 años consecutivos desarrollando las mismas labores. En tal sentido, la accionante solo podía ser despedida en atención a una falta grave y teniendo en cuenta que durante la tramitación de la presente causa el emplazado no ha acreditado que la recurrente haya incurrido en alguna falta que amerite la extinción de su vínculo laboral, se advierte la existencia de un despido arbitrario, razón por la cual corresponde estimar la demanda, debiéndosele reconocer a la demandante todos los derechos laborales que le corresponden a los trabajadores sujetos al régimen laboral privado.

 

8.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

9.        En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido, resulta pertinente señalar que éstas, por tener naturaleza indemnizatoria, no resultan estimables mediante el proceso de amparo, razón por la que se deja a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía legal que corresponda.

 

10.    En la medida en que, en el presente caso se ha acreditado que la Red Asistencial de EsSalud de Arequipa ha vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, condenar a la emplazada al pago de costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, NULO el despido de doña Yolanda Margarita Peralta de Rivera.

 

2.        ORDENAR a la Red Asistencial de EsSalud de Arequipa que, en el plazo de 2 días, cumpla con reponer a doña Yolanda Margarita Peralta de Rivera como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, con el abono de los costos.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI