EXP. N.° 03350-2011-PA/TC

LORETO

DELICIA ASPAJO

MAYER Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña  Delicia Aspajo Mayer y otros contra la resolución expedida por la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 445, su fecha 28 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de junio de 2010 los recurrentes señores Teresa de Jesús Lopez Orbe, Delicia Aspajo Mayer, Gloria Rengifo de Guzman y Saúl Ruis Apagueño, interponen demanda de amparo y la dirigen contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, los integrantes de la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los  asuntos del Poder Judicial, solicitan que se declare nula y sin efecto legal la sentencia de vista expedida por resolución judicial N.º 81, de fecha 9 de mayo de 2008, mediante la cual se declara infundada la demanda contencioso administrativa N.º  389-2005, en el extremo que se refiere a los recurrentes, y la Ejecutoria Suprema CAS N.º 668-2008 de fecha 26 de noviembre de 2009, que calificando su Recurso de Casación, interpuesto contra el citado auto de vista, lo declara improcedente, por lo que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se expida nuevo pronunciamiento. A juicio de los recurrentes, las decisiones judiciales cuestionadas lesionan sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

       Señalan los demandantes que inicialmente promovieron proceso constitucional de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, con el objeto que se le pague la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, añaden que la judicatura argumentando la existencia de pluralidad de demandantes recondujo la incoada a la vía contenciosa administrativa por la cual se tramitó, agregan que en primer grado la demanda se declaró fundada para algunos demandantes, e infundada para otros como es el caso de los recurrentes, razón por la cual  interpusieron apelación. Empero, no obstante la razón  que les asiste, ya que reclaman en su condición de auxiliares, técnicos y profesionales del sector salud, que se encuentran inmersos en las escalas N.ºs 7, 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, acreditado oportunamente con la planilla de pagos presentada, se confirmó la apelada mediante resolución de vista N.º 81, contra la cual interpusieron Recurso de Casación que también se desestimó mediante la Ejecutoria Suprema cuestionada. Alegan que las decisiones judiciales cuestionadas  se apartan del precedente enunciado por el Tribunal Constitucional, en su STC N.º  2616-2004-AC/TC, específicamente de los criterios vinculantes contenidos en el fundamento 12 que únicamente excluye del pago de tal bonificación a aquellos trabajadores que se encuentren escalafonados en la escala 10 del Decreto, esto es del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, lo que sumado al hecho de que el Colegiado emplazado estimó diversas demandas cuyo petitorio es idéntico al formulado por los amparistas conforme lo acredita con los recaudos del amparo, evidencian la discriminación que los afecta y la desigualdad de la que son objeto.

 

2.        Que con fecha 8 de julio de 2010, el Segundo Juzgado Civil de Loreto, declaró la improcedencia liminar de la demanda, argumentando que la postulada carece de los presupuestos indispensables que hacen viable la tramitación de un proceso de amparo contra amparo. A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, confirmó la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.        Que este Tribunal en constante y reiterada jurisprudencia ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

       Más aún, la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que deriven del caso, (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.        Que en este contexto, los hechos alegados por los demandantes tienen incidencia constitucional  directa en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que, en el presente caso, no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se  afectó –como se afirma- el debido proceso en su expresión de igualdad sustancial ante la ley y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, toda vez, que resulta menester conocer las razones por las cuales los magistrados emplazados adoptaron las decisiones judiciales cuestionadas mediante el presente amparo.

 

5.        Que finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 28 de abril de 2011, y la resolución del  Segundo Juzgado Civil de Loreto, de fecha 8 de julio de 2010

 

2.        DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI