EXP. N.° 03351-2011-PA/TC
LIMA
LUIS
CLEMENTE
PAUTRAT
VALDÉZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Clemente Pautrat Valdéz contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil
de
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL con el objeto de que cumpla con nivelar su pensión de cesantía del Decreto Ley 20530, a lo que percibe un trabajador en actividad de la misma escala remunerativa, con los incentivos, bonificaciones o cualquier otro concepto otorgado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento o por el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE) del mismo Ministerio. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
2. Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Así, se concluye que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión por cuanto percibe una pensión por un monto superior a S/. 415.00 nuevos soles (tal como se observa de la boleta de pago obrante a fojas 8); y no haberse acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).
4. Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 8 de enero de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI