EXP. N.° 03352-2010-PA/TC

AREQUIPA

JULIÁN MENDOZA

ÁLVAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), al primer día del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Mendoza Álvarez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 203, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 9784-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de enero de 2008, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple con el mínimo de aportes para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Asimismo, señala que los documentos adjuntados no son medios probatorios idóneos para acreditar aportaciones, conforme lo señala el artículo 54 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Supremo 0663-2001-EF.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa con fecha 11 de diciembre de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumple con el requisito señalado en el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)  de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

  

3.       Conforme el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.       Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 9), se registra que el demandante nació el 7 de enero de 1941; por consiguiente, cumplió la edad requerida el 7 de enero de 2006.

 

5.    De la resolución cuestionada (f. 2), se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque sólo acredita 13 años de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.    En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.    Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:

 

7.1.           Copias legalizadas de los certificados de trabajo expedidos por su ex empleador Constructora e Inmobiliaria Inara S.A. (f. 5 y 6), en los cuales se señalan que laboró en calidad de peón y oficial albañil, desde el 22 de setiembre de 1977 hasta el 20 de octubre de 1978, y desde el 23 de julio de 1983 hasta el 15 de noviembre de 1983, respectivamente.

 

 

7.2.           Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por su exempleador Consorcio Bertolero – Ejecutores (f. 7), donde se indica que realizó actividad desde el 29 de mayo de 1979 hasta el 17 de octubre de 1981.

 

7.3. Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por su ex empleador Consorcio Desarrollo Majes – CODEMA (f. 8) de la cual se desprende que prestó servicios desde el 13 de diciembre de 1988 hasta el 21 de diciembre de 1991.

 

8.    De lo expuesto, debe indicarse que aun cuando se solicite al demandante documentación adicional respecto de los certificados de trabajo antes mencionados, éste solo acreditaría 5 años y 11 meses y 16 días de aportes adicionales al Régimen del Decreto Ley 19990, pues existen aportes que han sido reconocidos por la ONP conforme se aprecia del cuadro resumen de aportaciones (f. 3); los cuales, sumados a los 13 años ya reconocidos por la demandada, hacen un total de 18 años, 11 meses y 16 días de aportes. Por otro lado, el certificado obrante a fojas 4 no es objeto de análisis debido a que en él no se consigna información alguna del actor, del empleador ni de los años laborados.

 

9.    Así, en vista de que el recurrente no cumple con el requisito exigido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967, la demanda debe ser desestimada, toda vez que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

10.  A mayor abundamiento, resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada (…) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (…).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI