EXP. N.° 03352-2011-PA/TC

LIMA

EDITA AGUIRRE INOSTROZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edita Aguirre Inostroza contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 2 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 65259-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de agosto de 2009, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle una pensión de invalidez conforme a los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales respectivos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no ha cumplido con  los requisitos requeridos para disfrutar de la pensión de invalidez. Agrega que los medios probatorios adjuntados por la actora no son idóneos para acreditar aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de octubre de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con acreditar 15 años de aportaciones, ni tampoco 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a la fecha del inicio de la invalidez, tal como se establece en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que para verificar la autenticidad de los instrumentales presentados debe requerir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.   

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.      Sobre el particular debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

5.        Al efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

6.      Para acreditar la titularidad de su derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la recurrente ha adjuntado a fojas 4 copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 19990, de fecha 22 de junio de 2009,  expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital “Alberto Sabogal Sologuren”, la cual determinó que padece de eventración abdominal, iliostomia y secuela de fasceitis necrotizante con un menoscabo de 68% de menoscabo global.

 

7.      De la resolución cuestionada (f. 2) se desprende que la ONP le denegó a la actora la pensión de invalidez porque de acreditarse los aportes efectuados al Régimen del Decreto Ley 19990, por el periodo comprendido desde el 1 de abril de 2006 hasta el 21 de mayo de 2009, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a la pensión.

 

8.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

9.      La demandante a fin de acreditar sus aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990, ha presentado copia legalizada de la siguiente documentación: a) Certificado de trabajo expedido por el Administrador de la empresa In Vitro S.A.C. (f. 80), en el cual se señala que laboró desde el 1 de abril de 2006 hasta el 30 de julio de 2009, en el área de mantenimiento, b) Hoja de liquidación de beneficios sociales expedida por el mismo empleador (f. 81), donde se indica que prestó servicios por 3 años y 4 meses y 29 días, y c) Boletas de pago de remuneraciones correspondientes a los meses de octubre de 2008 a enero de 2009, y al mes de enero de 2008, obrantes a fojas 6 a 10, de las cuales se advierte que ingresó a laborar para dicho empleador el 1 de abril de 2006.

 

10.    Por lo expuesto, se advierte que la demandante cumple los requisitos establecidos en el artículo 25. b) del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de invalidez, por lo que debe estimarse la demanda.

 

11.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho de la recurrente a disfrutar de una pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como de los intereses legales y los costos procesales de acuerdo con los artículos 81 del Decreto Ley 19990, 1246 del Código Civil y 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 65259-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de agosto de 2009.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena que la emplazada otorgue pensión de invalidez a la demandante conforme al artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990, desde el 31 de julio de 2009, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI