EXP. N.° 03352-2011-PA/TC
LIMA
EDITA
AGUIRRE INOSTROZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de setiembre
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edita Aguirre Inostroza contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 2 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 65259-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de agosto de 2009, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle una pensión de invalidez conforme a los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales respectivos.
La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no ha cumplido con los requisitos requeridos para disfrutar de la pensión de invalidez. Agrega que los medios probatorios adjuntados por la actora no son idóneos para acreditar aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de octubre
de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con acreditar 15 años de aportaciones, ni tampoco 12
meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a la fecha del inicio
de la invalidez, tal como se establece en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.
La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda por estimar que para verificar la autenticidad de los instrumentales
presentados debe requerir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria
de la cual carece el proceso de amparo conforme al artículo 9 del Código
Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En
el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2. La demandante solicita pensión de
invalidez de conformidad con artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia
la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la
citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. El artículo 24 del Decreto Ley
19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta
incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide
ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que
percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar
en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el
tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.
4.
Sobre el particular debe precisarse que conforme al
artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el
asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido
después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de
sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y
menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la
invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de
aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez,
aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de
sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3
años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los
últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a
dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido
por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha
de producirse el riesgo haya estado aportando.
5.
Al
efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto
Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados, para solicitar el
otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado
médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las
Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.
6.
Para acreditar la titularidad de su derecho a la
pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho,
la recurrente ha adjuntado a fojas 4 copia legalizada del Informe de Evaluación
Médica de Incapacidad – D.L. 19990, de fecha 22 de junio de 2009, expedido por la Comisión Médica de Evaluación
de Incapacidades del Hospital “Alberto Sabogal Sologuren”, la cual determinó
que padece de eventración abdominal, iliostomia y secuela de fasceitis
necrotizante con un menoscabo de 68% de menoscabo global.
7.
De la
resolución cuestionada (f. 2) se desprende que la ONP le denegó a la actora la
pensión de invalidez porque de acreditarse los aportes efectuados al Régimen
del Decreto Ley 19990, por el periodo comprendido desde el 1 de abril de 2006
hasta el 21 de mayo de 2009, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para
obtener el derecho a la pensión.
8.
Este Tribunal
en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
9.
La demandante a fin de acreditar sus aportaciones
en el Régimen del Decreto Ley 19990, ha presentado copia legalizada de la
siguiente documentación: a) Certificado de trabajo expedido por el
Administrador de la empresa In Vitro S.A.C. (f. 80), en el cual se señala que
laboró desde el 1 de abril de 2006 hasta el 30 de julio de 2009, en el área de
mantenimiento, b) Hoja de liquidación de beneficios sociales expedida por el
mismo empleador (f. 81), donde se indica que prestó servicios por 3 años y 4
meses y 29 días, y c) Boletas de pago de remuneraciones correspondientes a los
meses de octubre de 2008 a enero de 2009, y al mes de enero de 2008, obrantes a
fojas 6 a 10, de las cuales se advierte que ingresó a laborar para dicho
empleador el 1 de abril de 2006.
10. Por lo expuesto, se
advierte que la demandante cumple los requisitos establecidos en el artículo
25. b) del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de invalidez, por lo
que debe estimarse la demanda.
11. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho de la recurrente a disfrutar de una pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como de los intereses legales y los costos procesales de acuerdo con los artículos 81 del Decreto Ley 19990, 1246 del Código Civil y 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la
Resolución 65259-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de agosto de 2009.
2.
Reponiéndose las cosas al
estado anterior de su vulneración, ordena que la emplazada otorgue pensión de
invalidez a la demandante conforme al artículo 25, inciso b) del Decreto Ley
19990, desde el 31 de julio de 2009, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia, más devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI