EXP. N.° 03353-2011-PA/TC

LIMA

EDUARDO FELIX,

LEVANO MARTINEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Felix Levano Martinez,  contra la resolución expedida por la  Quinta Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 06 de junio del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha  19 de octubre del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra  la juez del Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, Dra. Rosmary Matilde Velásquez Cano,   a fin de que en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional, (Expediente Nº 14759-2007), se revoque la resolución de fecha 08 de septiembre del 2010, que declara infundada la demanda sobre cumplimiento de actuación de la administración, esto es,  que se ordene a la Oficina de Normalización Previsional cumpla con  reajustar su pensión de jubilación en tres sueldos mínimos vitales, e indexación trimestral automática, de conformidad con la Ley Nº 23908, incluyendo el pago de los devengados.  Alega que la  juez emplazada ha vulnerando su derecho a la pensión, constitucionalmente protegido, irrenunciable e imprescriptible, toda vez que ha expedido la resolución de fecha 08 de septiembre del 2010, excediendo la demora en un proceso contencioso administrativo sumarísimo,  y sin tener a la vista el Expediente Nº 11392257154 que solicitó en su demanda y que la Oficina de Normalización Previsional mantiene secuestrado en sus archivos;  expediente  en el que obran los originales de sus certificados de trabajo y liquidación correspondientes, con los cuales acredita su aportación  de 13 años con 08 meses y, en consecuencia, su derecho a  percibir una pensión de jubilación de tres sueldos mínimos vitales, al amparo de la Ley Nº 23908.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 22 de octubre del 2010, (fojas 17) declaró improcedente la demanda en aplicación al artículo 4º del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Quinta Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 06 de junio del 2011,  (fojas 52), confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional,  el amparo procede  respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.  Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que, según la concepción formal,  una resolución adquiere firmeza con el agotamiento de  todos los recursos que la ley  prevé  para el cuestionamiento del acto con el cual está en desacuerdo (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16).   Que, por su parte,  el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución reconoce como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional la independencia de su ejercicio, precisando que  “Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (….).

 

4.      Que de autos se aprecia que la resolución que según el recurrente le causa agravio y cuya nulidad pretende, en vía de proceso de amparo, es la resolución de fecha  08 de septiembre del 2010, expedida por el Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso sobre cumplimiento de actuación de la administración seguido contra la Oficina de Normalización Previsional, (Expediente Nº 14759-2007).  No obstante, de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, se advierte que a la interposición de la presente demanda de amparo, el actor no ha acreditado haber ejercido todos los mecanismos que la ley procesal de la materia le provee para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, constituyéndose los recursos de impugnación  previstos  -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente.

 

5.      Que, en consecuencia, resulta improcedente la demanda de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI