EXP.
N.° 03354-2010-PA/TC
AREQUIPA
JUSTO
GERMÁN
CHÁVEZ CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes
de enero de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Germán
Chávez Cárdenas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de agosto de 2007, interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando
que el actor no acredita que estuvo expuesto a los riesgos propios de la
actividad laboral que realizaba, desconociéndose cómo contrajo dicha enfermedad;
asimismo, solicita que el actor presente
El Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 20 de julio de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que en el juzgado no se ha formado convicción de que la hipoacusia neurosensorial bilateral que presenta el demandante sea consecuencia de una enfermedad profesional, agregando que resulta necesario acreditar el nexo causal.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este
Colegiado, en
4. El
Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es de origen ocupacional se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido. Por otro lado, respecto de las demás enfermedades que padece el demandante, estas no se consideran enfermedades profesionales, tal como lo indica el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846.
8. Tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, para que la hipoacusia sea considerada como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
9. Del certificado de trabajo expedido por la empresa Minero Perú S.A., obrante a fojas 4 de autos, se aprecia que el recurrente prestó servicios como Obrero-Servicios Especiales, del 10 de julio de 1989 al 18 de junio de 1993, mientras que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral le fue diagnosticada el 5 de junio de 2007 por la Comisión Médica de Salud (f. 5), con una incapacidad de 51.5%, es decir, después de 16 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida. Asimismo, del mencionado certificado no se infiere si el demandante laboró expuesto a ruidos permanentes y prolongados.
10.Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a riesgos inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI