EXP. N.° 03354-2010-PA/TC

AREQUIPA

JUSTO GERMÁN

CHÁVEZ CÁRDENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Germán Chávez Cárdenas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 293, su fecha 30 de junio de 2010 que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 17 de agosto de 2007, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3671-2007-ONP/DC/DL 18846, y que por ende, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de los reintegros de los devengados, intereses legales, y costas y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no acredita que estuvo expuesto a los riesgos propios de la actividad laboral que realizaba, desconociéndose cómo contrajo dicha enfermedad; asimismo, solicita que el actor presente la Historia Clínica debido a las irregularidades denunciadas en contra de la Comisión Médica del Hospital Goyeneche.

 

            El Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 20 de julio de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que en el juzgado no se ha formado convicción de que la hipoacusia neurosensorial bilateral que presenta el demandante sea consecuencia de una enfermedad profesional, agregando que resulta necesario  acreditar el nexo causal.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.  Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.  El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es de origen ocupacional se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.  En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido. Por otro lado, respecto de las demás enfermedades que padece el demandante, estas no se consideran enfermedades profesionales, tal como lo indica el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846.

 

8. Tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, para que la hipoacusia sea considerada como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

9. Del certificado de trabajo expedido por la empresa Minero Perú S.A., obrante a fojas 4 de autos, se aprecia que el recurrente prestó servicios como Obrero-Servicios Especiales, del 10 de julio de 1989 al 18 de junio de 1993, mientras que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral le fue diagnosticada el 5 de junio de 2007 por la Comisión Médica de Salud (f. 5), con una incapacidad de 51.5%, es decir, después de 16 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida. Asimismo, del mencionado certificado no se infiere si el demandante laboró expuesto a ruidos permanentes y prolongados.

 

10.Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a riesgos inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI