EXP. N.° 03354-2011-PA/TC

LIMA

OTILIA LUZ

ZEBALLOS GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Otilia Luz Zeballos García contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2307-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 17 de marzo de 2006, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle la pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de agosto de 2010, declaró fundada en parte la demanda por considerar que la actora al acreditar un total de 26 años y 7 meses de aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990, no cumple con el requisito de aportes exigido para acceder a la pensión de jubilación reducida, no obstante, si para una pensión de jubilación en el régimen general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967. A su turno, la Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la controversia vertida debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional.        

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la demandante ha adjuntado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la empresa Talleres de Carpintería y Carrocerías Enrique Espinal V. (f. 7), donde se indica que laboró desde el 10 de enero de 1977 hasta el 15 de diciembre de 1987, en el cargo de empleada de ventas, el cual, al no estar sustentado  en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes.

 

5.        Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir a la parte demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 13 de mayo de 2009.

 

6.        Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI