EXP. N.° 03355-2010-PA/TC

AREQUIPA

RAFAEL AUGUSTO

POSTIGO SALAZAR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Augusto Postigo Salazar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 382, su fecha 9 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Católica de Santa María, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo como docente en la asignatura de Farmacología Médica en la Facultad de Ciencias Farmacéuticas, Bioquímicas y Biotecnológicas, para el Programa Profesional de Medicina Humana de la Universidad Católica de Santa María. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de los costos. Manifiesta que ha laborado para la entidad demandada, habiendo suscrito contratos de locación de servicios y contrato de trabajos a tiempo parcial, pero que, en realidad, su relación con la emplazada es fija y permanente.

 

La Universidad emplazada propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante no ha sido despedido, sino que prestó sus servicios por contratos temporales y en mérito a un concurso que se convocó exclusivamente por un semestre académico, el mismo que culminó el 15 de diciembre de 2008.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 4 de junio de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 16 de junio de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha probado la existencia de una relación laboral indeterminada entre las partes, por cuanto el demandante tenía un contrato por tiempo parcial solo hasta el 15 de diciembre de 2008.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que para acreditar la desnaturalización de los contratos deben actuarse medios probatorios necesarios en la vía judicial ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

1.  La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir.

  

Procedencia de la demanda de amparo

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente sentado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.  La presente controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, y se convirtieron en contratos de trabajo a plazo indeterminado, pues de ser así, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Previamente debe precisarse que de las instrumentales que obran en autos se desprende que el demandante prestó sus servicios por periodos interrumpidos; desde el 19 de abril hasta el 31 de julio de 2004, desde el 15 de abril hasta el 22 de julio de 2005 y desde el 13 de marzo hasta el 22 de julio de 2006, mediante contratos de locación de servicios (f. 8 a 11); desde el 21 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2006, desde el 12 de marzo hasta el 31 de julio de 2007, desde el 20 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2007, desde el 10 de marzo hasta el 12 de julio de 2008 y desde el 11 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2008, a través de contratos de trabajo a tiempo parcial (f. 12, 13, 14, 34 y 35); por lo tanto, se tendrá en cuenta para dilucidar la controversia el período laborado por el recurrente, que va desde el 11 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2008, conforme consta en autos a fojas 32.

 

5.      Para resolver la supuesta desnaturalización, debe recordarse que los contratos de trabajo a tiempo parcial implican una duración de trabajo inferior a la jornada laboral ordinaria. Así, el artículo 12 del Decreto Supremo 001-96-TR establece que: “Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias” (énfasis agregado).

 

6.      De la definición legislativa del contrato de trabajo a tiempo parcial, puede inferirse que el elemento que lo configura o delimita es la reducción de la duración del trabajo, es decir, que el legislador ha optado por un criterio cuantitativo para conceptualizar esta modalidad contractual. Por esta razón, este Tribunal considera que esta modalidad contractual se desnaturaliza cuando se prueba que, en la realidad, el trabajo desempeñado dura más del previsto en el contrato de trabajo a tiempo parcial. Asimismo, debe precisarse que esta modalidad contractual, para que sea válida, debe cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 13.º del Decreto Supremo 001-96-TR y en el artículo 4.º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

7.      En el presente caso, de la Resolución N.º 3786-CU-2008 (f. 32) se desprende que se aprobó la contratación del recurrente como “Jefe de Práctica a tiempo parcial para la Facultad de Ciencias Farmacéuticas, Bioquímicas y Biotecnológicas”, por 16 horas semanales efectivas totales de servicios; es decir, que la jornada diaria resulta inferior a 4 horas; que no obstante, el demandante señala en su escrito de demanda que su jornada de trabajo era de más de 4 horas diarias. Sobre el particular, debe destacarse que en autos no obra prueba alguna que acredite fehacientemente tal hecho.

 

8.      Asimismo, debe precisarse que en autos, a fojas 370 y siguientes, obra la negativa del demandante de suscribir el contrato de trabajo a tiempo parcial por el periodo del 11 de agosto al 15 de diciembre de 2008, aduciendo que su contrato es a plazo indeterminado, pese a los requerimientos efectuados por la emplazada (f. 28 y 371). Sin embargo, el reconocimiento de su condición de docente a plazo indeterminado fue materia de cuestionamiento, tal como se corrobora de la RTC  Nº 1022-2010-PA/TC. Este hecho corrobora la negativa del demandante a firmar su último contrato de trabajo a tiempo parcial, pues él consideraba que debía ser a plazo indeterminado.

 

9.      En consecuencia, el último contrato de trabajo a tiempo parcial no se ha desnaturalizado. Por tanto, habiéndose demostrado que la extinción de la relación contractual se debió a la culminación del plazo estipulado en su último contrato de trabajo a tiempo parcial, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03355-2010-PA/TC

AREQUIPA

RAFAEL AUGUSTO

POSTIGO SALAZAR

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las consideraciones siguientes:

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Católica de Santa María, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, esto es en el cargo de docente en la asignatura de Farmacología Medica en la Facultad de Ciencias Farmacéuticas, Bioquímicas y Biotecnológicas, para el Programa Profesional de Medicina Humana de la Universidad Católica de Santa María. Asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de los costos.

 

Manifiesta que ha laborado para la entidad demandada, habiendo suscrito contratos de locación de servicios y contratos de trabajo a tiempo parcial, pero que en la realidad su relación con la emplazada es fija y permanente, razón por lo que la entidad emplazada solo podía despedirla por causa justa.

 

  1. En el caso de autos habiendo sido llamado para intervenir en la causa por la inhibición del Dr. Urviola Hani, encuentro que la recurrente suscribió contratos a plazo determinado, sujeto a dos modalidades, uno de ellas por locación de servicios y otra por contratos a tiempo parcial.

 

  1. Efectivamente observo que el último contrato suscrito por el recurrente fue a tiempo parcial, razón por lo que en la ponencia puesta a mi vista se realiza el análisis a efecto de verificar si en realidad el periodo establecido por ley para este tipo de contrato (un promedio no menor a 4 horas diarias) ha sido excedido o no. Es así que revisados los autos encuentro que tal promedio no fue excedido, y que pese a que el recurrente expresa lo contrario no ha adjuntado documentación que acredite tal afirmación. Por ello concuerdo con la ponencia que desestima la demanda por infundada.

 

Por lo expuesto corresponde declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI