EXP. N.° 03356-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS MIGUEL

LOAYZA ARIAS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del  Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Miguel Loayza Arias contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 227, su fecha 19 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución  6373-2007-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se expida resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 10 de marzo de 1995, los intereses legales y el pago de los costos procesales. 

           

            La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, argumentando que no se puede acreditar el nexo causal con la exposición a riesgos propios de la actividad laboral realizada por el actor, debido al tiempo transcurrido. Agrega que el actor presentó su solicitud pensionaria cuando ya no tenía cobertura por el Decreto Ley 18846.

 

            El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2009, declara fundada la demanda, por estimar que el certificado médico ha sido ratificado en su validez por el ente público que lo emitió y se encuentra acreditado  el nexo de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores de riesgo desarrolladas por el actor.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar debido al lapso transcurrido entre la fecha del certificado médico y el cese laboral no es posible establecer vínculo de causalidad entre la presunta actividad desempeñada y la hipoacusia neurosensorial bilateral presuntamente detectada en el actor, debiendo dilucidarse la controversia en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 
§          Delimitación del petitorio

 

2.                  El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su sustitutoria la Ley 26790. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  Previamente conviene precisar, en la medida que el fundamento de la resolución denegatoria ha sido el transcurso del plazo previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 18846, que este Colegiado ha señalado en la STC 02513-2007-PA/TC  que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al citado decreto ley, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

4.                  Lo señalado hace posible concluir que la cuestionada resolución, que sustenta la denegatoria de la pensión privó al accionante de la pensión sin evaluar los requisitos exigidos para el acceso al derecho fundamental, de modo que este Colegiado efectuará el análisis pertinente para salvaguardar el derecho constitucional.

 

 

5.                  En la precitada STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

6.                  En tal contexto, al establecer los precedentes vinculantes sobre riesgos profesionales, ha establecido que a efectos de considerar la hipoacusia como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.                  De la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Cía. de  Minas Buenaventura S.A.A. (f. 3), se advierte que el actor laboró en su último periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1985 al 15 de julio de 1995 como chofer en la sección automotriz en superficie. Cabe agregar que su labor fue prestada ininterrumpidamente desde el 19 de octubre de 1968 y que durante su relación laboral desempeñó diversos cargos todos ellos en diversas especialidades como chofer y siempre en superficie. 

 

8.                  De otro lado, de la copia legalizada  del certificado  médico del 21 de setiembre de 2007 expedido por el  Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud (f. 4), se advierte que al actor le fue diagnosticada hipoacusia neurosensorial bilateral que le ocasiona 56.62 % de menoscabo.

 

9.                  Consecuentemente, aun cuando el accionante adolece hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha dolencia sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, pues su diagnostico se produjo después de dieciséis años de haber cesado, lo que importa que no sea posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.              En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación al derecho fundamental a la pensión del accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI