EXP. N.° 03357-2011-PA/TC

LIMA

ORESTES PONCE ALCÁNTARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orestes Ponce Alcantara contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 1 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la resolución ficta denegatoria de pensión; y en consecuencia, se otorgue la “pensión de jubilación reducida proporcional conforme al artículo 3 de la Ley 10772” (sic). Asimismo, solicita el pago de devengados y los intereses legales.

 

2.                  Que este Colegiado, en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.                  Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, al no verificarse que se encuentre comprometido el mínimo vital (fs. 125 a 127), y al no haberse acreditado la existencia de circunstancias objetivas que fundamenten la urgente evaluación del caso en el proceso constitucional de amparo.

 

4.                  Que, de otro lado, si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC se establecen reglas procesales, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la indicada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 12 de noviembre de 2009.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI