EXP. N.° 03364-2010-PA/TC

CUSCO

ALFREDO ARROYO MORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 22 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Arroyo Morales contra la resolución de fecha 23 de julio del 2010, a fojas 128 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de abril del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sala Itinerante de La Convención y contra doña Soledad Llave Gamarra, don Óscar Solorio Olave y doña Primitiva Masías Masías, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 17 de diciembre del 2009, que confirmó la ministración provisional del inmueble ubicado en la calle Comercio N.º 245 a don Óscar Solorio Olave y doña Primitiva Masías Masías. Sostiene que es propietario del referido inmueble por haberlo adquirido de su vendedora doña Soledad Llave Gamarra a través del contrato de compraventa de fecha 19 de julio del 2008, adquisición que realizó sin saber de la existencia del Proceso Penal N.º 147-2009, seguido por don Óscar Solorio Olave contra doña Soledad Llave Gamarra por el delito de usurpación, proceso en el cual el órgano judicial decretó el despojo del inmueble de su propiedad, sin tener en cuenta su condición de tercero de buena fe, lo cual, a su entender, vulnera su derecho de propiedad.

 

2.      Que con fecha 15 de abril del 2010, el Segundo Juzgado Civil del Cusco declara improcedente la demanda considerando que en una anterior demanda de amparo planteada por el recurrente, ante el mismo juzgado, se determinó que éste tenía pleno conocimiento de que sobre el inmueble pesaban cargas judiciales: un proceso civil de desalojo y un proceso penal, de lo cual se dejó constancia en el contrato de compraventa de fecha 18 de diciembre del 2008. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada estimando que si el recurrente sostiene ser propietario del inmueble cuya ministración provisional se ha dispuesto, entonces puede acudir a las vías procesales ordinarias que el ordenamiento jurídico prevé.

 

3.      Que se desprende de autos, que lo que realmente pretende el recurrente, a través de la demanda de amparo, es que este Colegiado es que se le otorgue la administración provisional del inmueble ubicado en la calle Comercio N.º 245, pretensión que no puede ser ventilada en sede constitucional en razón de que la titularidad de dicho derecho sobre el inmueble descrito resulta incierta ante la existencia de cargas judiciales que pesaban sobre el inmueble, las cuales se constituyen en limitaciones válidas ab origen a su alegado derecho de propiedad. 

 

4.      Que siendo esto así, y sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI