EXP. N.° 03365-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN CAJAHUAMÁN

RICAPA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carmen Cajahuamán Ricapa contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 26 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable  la Resolución 8013-2006-ONP/DC/DL 18846 y que en consecuencia,  se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790 y sus normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y  costos procesales.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.             Que en autos obra la siguiente documentación en copia legalizada:

 

a)         Certificado Médico de Invalidez -D.S. 057-2002-EF  del 4 de diciembre de 2005 del Hospital de Apoyo Olavegoya de Jauja del Ministerio de Salud (f. 10), en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis por polvos inorgánicos que le ocasiona 58% de menoscabo.

 

b)        Certificado Médico D.S. 166-2005-EF expedido por el Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano del 7 de abril de 2008 (f. 131), en el que se consigna que el accionante padece de enfermedad pulmonar intersticial moderada  que le ocasiona 61 % de menoscabo global.

 

4.        Que por consiguiente este Colegiado estima que a efectos de dilucidar la controversia, es necesario determinar fehacientemente la enfermedad profesional que padece y el grado de incapacidad, ya que existe contradicción entre lo diagnosticado en los documentos médicos citados. En ese sentido, estos hechos deben aclararse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI