EXP. N.° 03366-2011-PA/TC

LIMA

CLARA VICTORIA

MEJÍA SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Victoria Mejía Sánchez contra la resolución  de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 26 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Programa Sectorial II Unidad de Gestión Educativa Local N.º 3 a fin de que se le restituya el pago de su pensión de sobrevivientes – orfandad, con abono de devengados, intereses, costas y costos.

 

El emplazado contesta la demanda manifestando que se declaró la caducidad del derecho a pensión de sobrevivientes- orfandad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 20530, puesto que se había acreditado que la demandante venía realizando una actividad lucrativa.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de mayo de 2010, declara fundada en parte la demanda considerando que si bien la actora ha tenido una actividad lucrativa, se advierte que la misma en 1994 traspasa su negocio y desde dicha fecha no tiene actividad lucrativa, e improcedente respecto al pago de costos.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional por considerar que existe para este proceso una vía igualmente satisfactoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le continúe abonando la pensión de orfandad dispuesta en el Decreto Ley 20530.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución Directoral U.S.E N.º 01_939 (f. 5), del 13 de junio de 1995, se advierte que a la demandante, a partir del 1 de enero de 1992, se le otorgó la pensión de sobrevivientes – orfandad dispuesta en el Decreto Ley 20530.

 

4.      En las SSTC 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI/TC y 0009-2005-AI/TC (acumulados), al desarrollar el criterio de dependencia económica para la obtención de una pensión de sobrevivencia, se ha señalado que este tipo de pensiones “Debe ser concebido como una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4º de la Constitución)”. Esta afirmación supone la existencia de una relación de dependencia material entre el titular de la pensión y los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. En algunos supuestos, esta condición se considera cumplida sobre la base de ciertas presunciones. Así, en el caso de los hijos menores de edad se trata de una presunción iure et de iure; en otros, como en el caso de las hijas solteras mayores de edad, modalidad actualmente desaparecida, se exigía determinadas condiciones con las cuales se verificaba la imposibilidad de sustentarse ante la ausencia del sostén de la familia.

 

5.      Al respecto, este Tribunal ha precisado en la STC 10183-2005-PA/TC que: “La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese  actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifiesta. Pero así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse”. En efecto, el artículo 54 del Decreto Ley 20530 contempla los supuestos en que una pensión se puede suspender. Por otro lado, el artículo 55º del acotado establece los casos en que la pensión se extingue. En este último caso, lo que se encuentra previsto es la extinción del derecho sea que se trate de una pensión originaria o de una derivada. En el caso de una pensión derivada su extinción se sustenta en una nueva condición legal que recae en el beneficiario y que también tiene como consecuencia la conclusión del estado de necesidad, pero que, a diferencia del supuesto de suspensión de pensión, no puede ser revertido.

 

6.      Se observa de las Resoluciones Directorales UGEL.03 N.º 6538 (f. 7), 6626 del 29 de setiembre de 2008 (f. 9), Resolución Directoral Regional 5767-2008-DRELM del 9 de diciembre de 2008 (f. 11) y Resolución de Secretaría General 284-2009-ED (f. 13) que se declaró la caducidad del derecho a pensión de sobrevivientes – orfandad de la demandante, como hija soltera mayor de edad, por haber sido identificada en la SUNAT como contribuyente y, por tanto, haber quedado acreditada la realización de actividad lucrativa, “encontrándose a fojas 41 la ficha 10066789620 a nombre de la recurrente donde se establece datos respectivos que vinculan a que percibía renta relacionadas con su profesión, indicándose el nombre comercial “Farmacia Santa Catalina…”; en consecuencia, la actora se encuentra incursa en la causal de extinción de la pensión prevista en el inciso c) del artículo 55º del Decreto Ley 20530.

 

7.      Siendo ello así, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, no corresponde estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI