EXP. N.° 03367-2011-PA/TC

LIMA

BERTA DE LAS MERCEDES

PERALES SALAZAR DE DÁVILA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Berta de las Mercedes, Perales Salazar de Dávila contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 743, su fecha 16 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 19164-2008-ONP/DC/DL 19990 del 10 de marzo de 2008; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general. Asimismo, solicita el pago de  pensiones devengadas, intereses legales y los costos del proceso.

 

            Sostiene que la entidad previsional únicamente le ha reconocido un año y un mes de aportes, cuando administrativamente presentó documentación para acreditar las aportaciones realizadas como asegurada obligatoria y también como asegurada de continuación facultativa.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, argumentando que la acreditación de aportes debe encuadrarse en lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR en concordancia con el precedente para acreditar aportaciones recaído en la STC 04762-2007-PA/TC, por lo que al haber presentado los documentos en copia simple éstos resultan insuficientes para la comprobación de aportes.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de diciembre de 2010, declara  fundada en parte la demanda, por estimar que la documentación obrante en autos acredita un total de veintidós años de aportes y sesenticinco años de edad, cumpliendo con los requisitos para el acceso a una pensión de jubilación del régimen general.

 

            La Sala Civil competente revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que la  documentación presentada al proceso por la actora no generan certeza para dilucidar la controversia surgida respecto del periodo de aportaciones, pues a pesar que en autos obra el expediente administrativo no se puede acreditar mediante otros documentos probatorios idóneos la veracidad de la información contenida en las instrumentales anexadas por la accionante.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§        Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el  artículo 9 del Decreto Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere contar con sesenticinco años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones.

 

4.                  El Documento Nacional de Identidad (f. 2) registra que la actora nació el 12 de octubre de 1942, por lo tanto, el requisito de la edad fue cumplido el 12 de octubre de 2007.

 

5.                  De la Resolución  19614-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), se advierte que se le deniega a la actora la pensión por haber acreditado un total de un año y un mes de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, precisando que el periodo comprendido entre abril de 1975 hasta diciembre de 1995 no se considera al no haberse acreditado fehacientemente, así como el periodo faltante de los años 1996 y 1997.

 

6.                  Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria.

 

7.                  Mediante escrito del 7 de mayo de 2010 la entidad previsional demandada cumplió con el requerimiento judicial recaído en la Resolución 5 del 29 de enero  de 2009, remitiendo el expediente administrativo 12300360307.

 

8.         La demandante señala que sus aportaciones se generaron en la relación laboral con el Colegio Gertrude Hanks desde el 1 de abril de 1975 al 1 de marzo de 1996. Para acreditar ello adjunta copia simple del certificado de trabajo del 28 de febrero de 2008 (f. 10) y el original del certificado de trabajo del 20 de marzo de 2009 (f. 13), los cuales consignan que la accionante se desempeñó en el periodo antes mencionado como profesora en la especialidad de Lengua y Literatura en los grados de educación primaria y secundaria. Asimismo, anexa copia simple de la  liquidación de compensación por tiempo de servicios del 1 de marzo de 1996 (f. 12), la copia simple y el original de declaraciones juradas de fecha 28 de febrero de 2008 y 20 de marzo de 2009 (f. 11 y 14) respectivamente, suscritas por Sandra Urteaga Castro Pozo de Biffi en su calidad de representante legal, lo que puede corroborarse de la información SUNAT (http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias), documentos en los que se precisa el periodo laboral ya indicado. Además, la demandante presenta copia simple de las boletas de remuneraciones de los años 1975 a 1996 (f. 16 a 154).

 

9.         La información contenida en la documentación precitada es confirmada a partir de la actuación administrativa realizada por la demandada en la calificación de la solicitud pensionaria, al comprobarse de los informes de verificación  D.L. 19990 del 19 de diciembre de 2008 (f. 294 y 295) y del reporte de ingreso de resultados de verificación del 29 de diciembre de 2008 (f. 303 y 304) que la accionante mantuvo vínculo laboral con el Colegio Gertrude Hanks por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1975 al 1 de marzo de 1996, generando veinte años y once meses de aportes. Debe advertirse que la resolución impugnada fue emitida el 8 de marzo de 2008 y las verificaciones fueron practicadas en diciembre de 2008 luego que la actora interpusiera un recurso de reconsideración con fecha 7 de abril de 2008 (f. 7 a 9),  sin embargo la Administración en lugar de emitir un pronunciamiento reconociendo los aportes – como se evidencia del expediente administrativo–, expide la notificación del 26 de octubre de 2009 (f. 269), mediante la cual se le comunica a la actora que no resulta legalmente factible resolver el medio impugnatorio al haber iniciado un proceso judicial.

 

10.       Es pertinente agregar en cuanto a los aportes realizados como asegurada de  continuación facultativa, que del cuadro resumen de aportes (f. 5) se verifica que la demandada ha reconocido un año y un mes de aportaciones, y además que la constancia de reinscripción de asegurados de regímenes especiales del Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 161) demuestra que la accionante se desempeñó como profesora antes del 1 de abril de 1996, corroborando lo anotado en el fundamento 8 supra, respecto a la relación laboral con el Colegio Gertrude Hanks y los consecuentes aportes generados como asegurada obligatoria.

 

11.       En consecuencia, al haber reunido la actora un total de veintidós años de aportaciones y cumplido con la edad requerida conforme a lo indicado en el fundamento 4, la resolución denegatoria configura un proceder arbitrario de la Administración, debiéndose estimar la demanda y otorgar la pensión de jubilación del régimen general dentro de los alcances del artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, y al artículo 9 de la Ley 26504.

 

12.       En cuanto al pago de devengados e intereses legales debe tenerse en consideración las reglas establecidas en el precedente sobre pago de accesorios recaído en la STC 05430-2006-PA/TC, por lo que el abono de las pensiones devengadas debe efectuarse de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y tomando en cuenta la presentación de la solicitud administrativa (f. 667 y 668). Asimismo, los intereses legales deberán de calcularse conforme al artículo 1246 del Código Civil.

 

13.       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

14.       Sin perjuicio de lo indicado, este Colegiado considera pertinente señalar respecto a las inconsistencias advertidas por la Sala Civil en las boletas de pago presentadas por la actora y que también obran en el expediente administrativo, que en la RTC 04762-2007-PA/TC (considerando 4) se ha precisado, sobre la base del precedente para la acreditación de aportes, que “resultaría arbitrario e irrazonable desconocer una boleta de pago de remuneraciones cuando esta no fue bien llenada por la irresponsabilidad del empleador, ya que ello entrañaría un perjuicio carente de justificación en desmedro del trabajador”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 19164-2008-ONP/DC/DL 19990 del 10 de marzo de 2008.

 

2.                  Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la ONP que otorgue a la demandante pensión de jubilación del régimen general conforme  al fundamento 11, y abone las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales según lo expuesto en los fundamentos 12 y 13 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI