EXP. N.° 03368-2010-PA/TC

TACNA

JULIO MAMANI SOSA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mamani Sosa contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 239, su fecha 6 de julio de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como obrero del Área de División de Obra de la Gerencia de Ingeniería, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que ingresó a dicha entidad el 15 de marzo de 2007 y que laboró hasta el 4 de febrero de 2008, fecha en que no se le permitió ingresar a su centro de trabajo. Asimismo, señala que sus contratos se han desnaturalizado debido a que las labores para las cuales fue contratado fueron de naturaleza permanente y no temporal, y porque en ellos no se consigna la causa objetiva determinante de su contratación.    

 

            La Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que no se vulneró derecho constitucional alguno y que el cese del trabajador se debió al vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo para servicio específico.

 

           El Juzgado Mixto de Alto de la Alianza, con fecha 29 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que el cese del recurrente se debió a que venció el plazo de su contrato de trabajo sujeto a modalidad, y que, además, el recurrente no ha demostrado que estos se hayan desnaturalizado.

 

            La Sala Superior confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, se debe efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente solicita su reposición a su centro de trabajo alegando que fue despedido arbitrariamente. Argumenta que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad han sido desnaturalizados, ya que realizó labores de carácter permanente y no eventuales y porque en ellos no se consigna la causa objetiva determinante de su contratación, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que uno de los requisitos formales para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad es que se consignen las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

De  los contratos de trabajo que obran de fojas 17 a 23 se aprecia que la emplazada sí cumplió con consignar en cada uno de los contratos la causa objetiva determinante de la contratación del demandante, pues en la cláusula primera de los respectivos contratos se ha señalado expresamente cuál es la obra en la cual el demandante brindará el servicio de peón, por lo que a este respecto no puede alegarse que se hayan desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo.

 

4.      Por otro lado, conforme se encuentra regulado en el artículo 16, inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, son causas de extinción de la relación laboral: la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad.

 

De fojas de 5 a 7, 16 y de 17 a 23, obran los certificados de trabajo, las boletas de pago y los contratos de trabajo para servicio específico, con los que se acredita que el demandante prestó servicios para la emplazada desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, y del 8 de enero al 31 de enero de 2008, fecha en que ocurrió el cese laboral, realizando labores de peón en diversas obras conforme se encuentra debidamente consignado en los referidos documentos, y durante dos periodos no continuos; por lo que en el presente caso se puede afirmar que la conclusión del vínculo laboral obedece a la libre voluntad de ambas partes pactada en un contrato de trabajo a plazo determinado.

 

5.      Finalmente, el recurrente sostiene que las labores realizadas son de naturaleza permanente; sin embargo, este hecho no lo acredita, pues únicamente está probado, y tal como él mismo ha reconocido, que realizó labores en obras determinadas por lo que percibía una retribución que se le pagaba por día efectivamente laborado, conforme se indica en la cláusula sexta de los contratos de trabajo y se prueba con las boletas de pago que obran en autos.

 

6.     Por lo tanto, habiéndose demostrado que la extinción de la relación contractual se debió a la culminación del plazo estipulado en su último contrato sujeto a modalidad, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI