EXP. N.° 03368-2010-PA/TC
TACNA
JULIO MAMANI SOSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mamani Sosa contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Juzgado Mixto de Alto de
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada,
establecidos en los Fundamentos
§ Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita su reposición a su centro de trabajo alegando que fue despedido arbitrariamente. Argumenta que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad han sido desnaturalizados, ya que realizó labores de carácter permanente y no eventuales y porque en ellos no se consigna la causa objetiva determinante de su contratación, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho al trabajo.
§ Análisis de la controversia
3.
El artículo 72.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que uno de
los requisitos formales para la validez de los contratos de trabajo sujetos a
modalidad es que se consignen las causas objetivas determinantes de la
contratación.
De los contratos de trabajo que obran de fojas
4. Por otro lado, conforme se
encuentra regulado en el artículo 16.°, inciso c), del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR, son causas de extinción de la relación laboral:
la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición
resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados
bajo modalidad.
De fojas de
5. Finalmente, el recurrente
sostiene que las labores realizadas son de naturaleza permanente; sin embargo,
este hecho no lo acredita, pues únicamente está probado, y tal como él mismo ha
reconocido, que realizó labores en obras determinadas por lo que percibía una
retribución que se le pagaba por día efectivamente laborado, conforme se indica
en la cláusula sexta de los contratos de trabajo y se prueba con las boletas de
pago que obran en autos.
6. Por lo tanto, habiéndose demostrado que la extinción de la relación contractual se debió a la culminación del plazo estipulado en su último contrato sujeto a modalidad, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de autos porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI