EXP. N.° 03369-2011-PA/TC
LIMA
JOSEFA LEJABO
RENTERIA DE VALVERDE
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Josefa Lejabo Rentería de Valverde, contra la resolución expedida por la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su
fecha 1 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 11 de marzo de
2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los
vocales señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordoñez, Ponce de Meier y Calderón Castillo, contra la Segunda Sala
Penal Especial de Lima, integrada por los señores Barandiaran
Dempwolf, Vara Cadillo, y Farfán Osorio, y
contra la Juez del Primer Juzgado Penal Especial de Lima señora Magalli Bascones Gómez
Velasquez, solicitando que se declare la nulidad de: i) la
Resolución de fecha 2 de setiembre del 2008, que declara la nulidad de la
trasferencia del inmueble ubicado en la calle A manzana J lote 10
Urbanización Jorge Chávez segunda etapa Callao, ii)
su confirmatoria de fecha 26 de diciembre de 2008, y iii)
la Ejecutoria Suprema Resolución, de fecha 13 de octubre de 2009.
Señala que el bien inmueble
señalado fue otorgado junto con su cónyuge en calidad de anticipo de legítima a
su hijos Edson Anthony y Vanessa Beatriz Valverde Lejabo, sin embargo se ha declarado la nulidad de dicha
trasferencia, sin tener en cuenta que no tiene limitación alguna de poder
disponer de la propiedad del 50% de sus derechos y acciones, puesto que no es
la parte obligada al pago de la reparación civil en el proceso seguido contra su
cónyuge don Antonino Valverde Aranda sentenciado por el delito de encubrimiento
real. Agrega que no existía impedimento alguno al momento de la transferencia
en mención, sin embargo las resoluciones cuestionadas no han motivado la
afectación a su propiedad, por lo que invoca la transgresión de sus derechos al
debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.
- Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima
declaró improcedente de la demanda por considerar que no se han afectado
los derechos constitucionales invocados, pues la demandante ha ejercido
debidamente su derecho de defensa. A su turno, la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada señalando que el
recurrente no ha acreditado en su demanda la presencia del supuesto acto
lesivo.
- Que el Tribunal
Constitucional no comparte los argumentos de las instancias
jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía
rechazar in limine la demanda, toda vez
que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el
uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir
cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de
elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración
de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando
existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.
- Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante
tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales
invocados, puesto que la
discusión respecto a la declaración de nulidad de la transferencia del
bien inmueble, sobre derechos y acciones que corresponden a la recurrente
como integrante de la sociedad conyugal, y que otorgó en anticipo de
legítima a sus hijos, efectivamente podría repercutir de alguna manera
sobre el derecho al debido proceso y de propiedad de la recurrente. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la
demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente
hubo afectación o no respecto de los derechos invocados.
- Que en consecuencia,
corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de
la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor
resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional
estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los
emplazados, y a quienes puedan tener interés legítimo en el proceso, esto
a don Edson Anthony Valverde Lejabo
y doña Vanessa Beatriz Valverde Lejabo, a
efectos de que ejerzan su derecho de defensa, esto último en caso de ser
mayores de edad.
- Que en virtud de lo antes
expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han
expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta
trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de
aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del
Código Procesal Constitucional que establece “[S]i el Tribunal
considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un
vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y
ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la
reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Revocar las resoluciones de fechas 15 de
marzo de 2010 y 1 de junio de 2011, de primera y segunda instancia, debiéndose
admitir a trámite la demanda, notificándose a los demandados, y a don Edson Anthony Valverde Lejabo y
doña Vanessa Beatriz Valverde Lejabo, en el supuesto
de ser mayores de edad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA
HANI