EXP. N.° 03369-2011-PA/TC

LIMA

JOSEFA LEJABO

RENTERIA DE VALVERDE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefa Lejabo Rentería de Valverde, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 1 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 11 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los vocales señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordoñez, Ponce de Meier y Calderón Castillo, contra la Segunda Sala Penal Especial de Lima, integrada por los señores Barandiaran Dempwolf, Vara Cadillo, y Farfán Osorio, y contra la Juez del Primer Juzgado Penal Especial de Lima señora Magalli Bascones Gómez Velasquez, solicitando que se declare la nulidad de: i) la Resolución de fecha 2 de setiembre del 2008, que declara la nulidad de la trasferencia del inmueble ubicado en la calle A manzana J lote 10 Urbanización Jorge Chávez segunda etapa Callao, ii) su confirmatoria de fecha 26 de diciembre de 2008, y iii) la Ejecutoria Suprema Resolución, de fecha 13 de octubre de 2009.

 

Señala que el bien inmueble señalado fue otorgado junto con su cónyuge en calidad de anticipo de legítima a su hijos Edson Anthony y Vanessa Beatriz Valverde Lejabo, sin embargo se ha declarado la nulidad de dicha trasferencia, sin tener en cuenta que no tiene limitación alguna de poder disponer de la propiedad del 50% de sus derechos y acciones, puesto que no es la parte obligada al pago de la reparación civil en el proceso seguido contra su cónyuge don Antonino Valverde Aranda sentenciado por el delito de encubrimiento real. Agrega que no existía impedimento alguno al momento de la transferencia en mención, sin embargo las resoluciones cuestionadas no han motivado la afectación a su propiedad, por lo que invoca la transgresión de sus derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.

 

  1.  Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente de la demanda por considerar que no se han afectado los derechos constitucionales invocados, pues la demandante ha ejercido debidamente su derecho de defensa. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada señalando que el recurrente no ha acreditado en su demanda la presencia del supuesto acto lesivo.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

  1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión respecto a la declaración de nulidad de la transferencia del bien inmueble, sobre derechos y acciones que corresponden a la recurrente como integrante de la sociedad conyugal, y que otorgó en anticipo de legítima a sus hijos, efectivamente podría repercutir de alguna manera sobre el derecho al debido proceso y de propiedad de la recurrente. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto de los derechos invocados.

 

  1. Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados, y a quienes puedan tener interés legítimo en el proceso, esto a don Edson Anthony Valverde Lejabo y doña Vanessa Beatriz Valverde Lejabo, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa, esto último en caso de ser mayores de edad.

 

  1. Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar las resoluciones de fechas 15 de marzo de 2010 y 1 de junio de 2011, de primera y segunda instancia, debiéndose admitir a trámite la demanda, notificándose a los demandados, y a don Edson Anthony Valverde Lejabo y doña Vanessa Beatriz Valverde Lejabo, en el supuesto de ser mayores de edad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI