EXP. N.° 03370-2010-PA/TC

PIURA

ELECTRO GARCÍA SILVA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, al que se suma el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, y el voto finalmente dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Electro García Silva contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 92, su fecha 6 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nula la Resolución 66129-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de julio de 2006, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no acredita aportaciones, y que los documentos adjuntados por éste no son idóneos para acreditar aportaciones conforme lo señala el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 19 de mayo de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que el demandante cumplió con los requisitos del artículo 42 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que con anterioridad al 1 de octubre de 1962 era inexigible descuento alguno para el Régimen del Decreto Ley 19990, por lo que no se podría reconocer aportes inexistentes.     

  

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.         El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, requería tener 60 años de edad. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 ó 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

4.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se registra que el demandante nació el 2 de setiembre de 1931, y que cumplió la edad para percibir pensión de jubilación reducida el 2 de setiembre de 1991.

 

5.       De la resolución impugnada (f. 4) se desprende que la ONP denegó al actor la pensión solicitada porque no acredita aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, asimismo señala que no se ha acreditado fehacientemente los periodos comprendidos desde 1963 hasta 1965, y desde 1967 hasta 1968. Por otra parte, indica que durante el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 1950 y el 6 de marzo de 1951 no efectuó aportaciones en vista de que los obreros que laboraron en la ciudad de Talara empiezan a cotizar a partir del 23 de junio de 1961, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas establecida por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social, así como por el periodo que va desde el 7 de marzo de 1951 hasta el 12 de diciembre de 1958 no efectuó aportaciones, en vista de que los empleados empiezan a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 13724.

 

6.    Sobre el particular debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por la Ley 10941, del 1 de enero de 1949. Por otro lado mediante la Ley 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [...]”.

 

7.    En la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración (Caso Tarazona Valverde) este Colegiado ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

8.    A efectos de sustentar su pretensión el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)     Constancia de trabajo expedida por Petróleos del Perú S.A. – PetroPerú S.A. (f. 7), en la que se indica que el actor laboró en la Cía. Internacional Petroleum Company – IPCO desde el 18 de octubre de 1950 hasta el 6 de marzo de 1951, como obrero, y desde el 7 de marzo de 1951 hasta el 12 de diciembre de 1958, en calidad de empleado.

 

b)      Copias legalizadas de las hojas de liquidaciones de beneficios sociales del referido empleador (f. 8 y 9), en las cuales se indica que laboró por los periodos antes mencionados, es decir, 4 meses y 19 días, y 7 años, 9 meses y 6 días, respectivamente.

 

9.       Así, se evidencia que el demandante ha acreditado tener 8 años, 1 mes y 25 días de aportes antes del 18 de diciembre de 1992. En tal sentido, queda comprobado que el actor cumplió con los requisitos de edad y de aportes para acceder a la pensión de jubilación reducida solicitada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990, por lo cual corresponde estimar la demanda.

 

10.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.    Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA  la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA Resolución 66129-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de julio de 2006.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena a la ONP que cumpla con emitir una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación reducida de acuerdo al Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente, disponiéndose el pago de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246º del Código Civil y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03370-2010-PA/TC

PIURA

ELECTRO GARCÍA SILVA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Electro García Silva contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 92, su fecha 6 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nula la Resolución 66129-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de julio de 2006, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no acredita aportaciones, y que los documentos adjuntados por éste no son idóneos para acreditar aportaciones conforme lo señala el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 19 de mayo de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que el demandante cumplió con los requisitos del artículo 42 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que con anterioridad al 1 de octubre de 1962 era inexigible descuento alguno para el Régimen del Decreto Ley 19990, por lo que no se podría reconocer aportes inexistentes.    

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

 

Delimitación del petitorio

 

2.         El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual consideramos que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, requería tener 60 años de edad. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 ó 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

4.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se registra que el demandante nació el 2 de setiembre de 1931, y que cumplió la edad para percibir pensión de jubilación reducida el 2 de setiembre de 1991.

 

5.       De la resolución impugnada (f. 4) se desprende que la ONP denegó al actor la pensión solicitada porque no acredita aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, asimismo señala que no se ha acreditado fehacientemente los periodos comprendidos desde 1963 hasta 1965, y desde 1967 hasta 1968. Por otra parte, indica que durante el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 1950 y el 6 de marzo de 1951 no efectuó aportaciones en vista de que los obreros que laboraron en la ciudad de Talara empiezan a cotizar a partir del 23 de junio de 1961, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas establecida por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social, así como por el periodo que va desde el 7 de marzo de 1951 hasta el 12 de diciembre de 1958 no efectuó aportaciones, en vista de que los empleados empiezan a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 13724.

 

6.    Sobre el particular debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por la Ley 10941, del 1 de enero de 1949. Por otro lado mediante la Ley 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [...]”.

 

7.    En la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración (Caso Tarazona Valverde), el Tribunal Constitucional ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

8.    A efectos de sustentar su pretensión el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)     Constancia de trabajo expedida por Petróleos del Perú S.A. – PetroPerú S.A. (f. 7), en la que se indica que el actor laboró en la Cía. Internacional Petroleum Company – IPCO desde el 18 de octubre de 1950 hasta el 6 de marzo de 1951, como obrero, y desde el 7 de marzo de 1951 hasta el 12 de diciembre de 1958, en calidad de empleado.

 

b)      Copias legalizadas de las hojas de liquidaciones de beneficios sociales del referido empleador (f. 8 y 9), en las cuales se indica que laboró por los periodos antes mencionados, es decir, 4 meses y 19 días, y 7 años, 9 meses y 6 días, respectivamente.

 

9.       Así, se evidencia que el demandante ha acreditado tener 8 años, 1 mes y 25 días de aportes antes del 18 de diciembre de 1992. En tal sentido, queda comprobado que el actor cumplió con los requisitos de edad y de aportes para acceder a la pensión de jubilación reducida solicitada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990, por lo cual estimamos que corresponde estimar la demanda.

 

10.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.    Respecto a los intereses legales el Tribunal Constitucional, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.       Declarar FUNDADA  la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA Resolución 66129-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de julio de 2006.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior, ordenar a la ONP que cumpla con emitir una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación reducida de acuerdo al Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03370-2010-PA/TC

PIURA

ELECTRO GARCÍA SILVA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente voto discrepando de la opinión vertida por mis colegas magistrados, por los fundamentos siguientes:

 

1.       Viene a conocimiento del Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Electro García Silva con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

2.       En la propuesta que viene a mi despacho se decide declarar fundado el reconocimiento de un mayor periodo de aportaciones.

 

3.       Con el debido respeto, pronuncio mi opinión discrepante con la decisión que suscribe la mayoría, por las consideraciones que expongo.

           

4.       El demandante ha presentado copias legalizadas de su constancia de trabajo y hojas de liquidación de beneficios sociales expedidos por Petróleos del Perú S.A. – Petroperú S.A. en las que se señala que trabajó en la Cía Internacional Petroleum Company – IPCO desde el 18 de octubre de 1950 hasta el 6 de marzo d 1951, y desde el 7 de marzo de 1951 hasta el 12 de diciembre de 1958, como obrero y empleado, respectivamente.

 

5.       Respecto a las aportaciones de los empleados particulares, el Tribunal Constitucional ha argumentado entre otras, en la STC 10700-2006-PA/TC, que se realizan desde el 1 de enero de 1949, de la siguiente manera:

 

“Sobre el particular, debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley ° 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por la Ley  10941, del 1 de enero de 1949, y que mediante la Ley 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [...]”.”

 

6.       No obstante, de acuerdo al artículo 2 de la Ley 10941, que señala las contribuciones con que se financiará el Seguro Social del Empleado y las prestaciones previsionales que proporcionará a los asegurados, Las contribuciones [o aportaciones] del periodo de organización estarán destinadas a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte.

 

7.       Cabe precisar que conforme a esta Ley, las prestaciones previsionales de este periodo de organización, eran asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez por cada evento; es decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes.

 

8.       Superada la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de 1961. En esta se señala que el Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a) Caja de Enfermedad maternidad, y, b) Caja de Pensiones.

 

9.       La citada Ley regula todo lo relativo a la Caja de Enfermedad Maternidad y designa a la Comisión que organizará a la Caja de Pensiones. Así, recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962 se adicionan a la Ley 13724 las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado.

 

10.   Los artículos adicionados a la Ley 13724 regulan la organización administrativa y financiera de la Caja de Pensiones; el artículo 97 precisa que otorgará como prestaciones del Seguro de Pensiones las pensiones de invalidez; vejez; jubilación; sobrevivientes (viudedad y orfandad); y las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo dispuesto en el Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarán a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; es decir, a partir del 1 de octubre de 1962.

 

11.   Al respecto debo recordar que desde el reconocimiento de la seguridad social, como derecho humano, se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la medida que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.

 

12.   En nuestro país las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores de la población, se inician en favor de los empleados del servicio civil de Estado con la Ley de Goces de 1850 –antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433 del año 1936, se amplía a los trabajadores obreros; y, luego, a los empleados particulares que comienzan a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley 13724, hasta llegar a las disposiciones vigentes que amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, previendo, adicionalmente, normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.

 

13.   La apretada síntesis del párrafo que antecede, pretende evidenciar que la etapa de organización y evolución de la seguridad social a favor del empleado particular, corresponde a la característica de progresividad de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (DESC).

 

14.   En consecuencia, en atención a la implementación progresiva de la seguridad social en su expresión de prestaciones pensionarias y a la configuración legal del derecho a la pensión, no corresponde a la realidad peruana el afirmar que el demandante ha realizado aportaciones con fines pensionarios desde el 18 de octubre de 1950, pues éstas recién empezaron el 1 de octubre de 1962.

 

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda en cuanto pretende el reconocimiento de un mayor tiempo de aportaciones.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03370-2010-PA/TC

PIURA

ELECTRO GARCÍA SILVA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesta a mi despacho la discordia surgida en la presente causa, procedo a emitir el presente voto conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.        Conforme es de verse de autos, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 66129-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7  de julio de 2006, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42º del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses respectivos.

 

2.        Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requería tener 60 años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42º del referido decreto ley, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere e inciso b) del artículo 4º, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 ó 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia poro cada año completo de aportación.

 

3.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se constata que el demandante nació el 2 de setiembre de 1931, por lo tanto cumple con la  edad requerida para tener derecho a pensión; quedando por dilucidar si cumple con los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones para la obtención del derecho reclamado.

 

4.        Este Tribunal ha establecido parámetros para el reconocimiento del periodo de aportación en la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial “El Peruano”, precisando en el fundamento 26.a) que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo,  boletas de pago de remuneraciones,  libros de planillas de remuneraciones, liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

5.        El recurrente, para el reconocimiento de los años de aportaciones, adjunta la siguiente documentación:  Constancia de trabajo expedida por Petróleos de Perú S.A. – PetroPerú S.A. (f.7), mediante la cual se acredita que laboró en la Cía. Internacional Petroleum Company – IPCO desde el 18 de octubre de 1950 hasta el 6 de marzo de 1951, como obrero, y desde el 7 de marzo de 1951 hasta el 12 de diciembre de 1958, en calidad de empleado, la misma que es corroborada con las hojas de liquidaciones de beneficios sociales, que corren a fojas 8, 9.

 

6.        Mediante Ley 10807, de fecha 15 de abril de 1947, se creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo la aludida norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, estableciéndose prestaciones previsionales, las cuales eran asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez por cada evento; es decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes. Así lo establece el artículo 2º de la Ley 10941, que a la letra señala que “[l]as contribuciones con que se financiará el Seguro Social del Empleado y las prestaciones previsionales que proporcionará a los asegurados, a saber: […] Las contribuciones (o aportaciones) del periodo de organización estarán destinados a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones previsionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte […]”.

 

7.        Superada la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de 1961, mediante la cual se  señala que el Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a) Caja de Enfermedad maternidad, y b) Caja de Pensiones.

 

8.        La citada Ley regula todo lo relativo a la Caja de Enfermedad Maternidad y procede a designar a la Comisión que organizará a la Caja de Pensiones. Es así que recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se adicionan a la Ley 13724 las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, estableciéndose en el artículo 97º que se otorgará como prestaciones del Seguro las pensiones de invalidez, vejez, jubilación, sobrevivientes (viudez y orfandad); y las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo dispuesto en el Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias se devengarían a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; esto es a partir del 1 de octubre de 1962, quedando de esta forma obligados a cotizar a partir de la promulgación de la norma acotada.

 

9.        En el caso de autos, si bien el actor ha prestado servicios efectivos por un periodo de 8 años, 1 mes y 25 días, también es cierto que estas labores las ha desarrollado hasta el 12 de diciembre de 1958; siendo esto así, no habiendo efectuado aportaciones con fines pensionario, toda vez que las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones recién se hacen exigibles a partir del 1 de octubre de 1962, la pretensión  no puede ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, y compartiendo la posición del magistrado Álvarez Miranda, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE  HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03370-2010-PA/TC

PIURA

ELECTRO GARCÍA SILVA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por los votos de mis colegas magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen, me adhiero al voto de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, que resuelve por declarar FUNDADA la demanda, pues también considero que procede la evaluación de los medios probatorios que pretendan el reconocimiento de aportaciones realizados antes del 11 de julio de 1962 por los empleados particulares en virtud de los fundamentos que he expresado en casos anteriores y a los cuales me remito (Cfr. Fundamentos de Voto RTC N.º 0121-2011-PA/TC , 0741-2011-PA/TC, entre otros).

 

En ese sentido, en la medida que el demandante ha aprobado el cumplimiento de la edad y los años de aportaciones, la demanda debe ser estimada y, consecuentemente, ordenarse a la ONP cumpla con otorgar una pensión de jubilación reducida de acuerdo con el Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS