EXP. N.º 03372-2010-PHC/TC

LIMA

PERCY HOLTER

BALDEÓN FERRER

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            La resolución recaída en el Expediente N.º 03372-2010-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que declaran IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia que, pese a tener diferencias en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan el quórum suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 11º, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Holter Baldeón Ferrer contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 21 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de marzo de 2010 don Percy Holter Baldeón Ferrer interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Fiscal Titular de la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima, doña Edith Chamorro Bermúdez, y contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, don Segismundo Israel León Velasco, por haber formulado denuncia penal con Dictamen 13-2009 y haber emitido el auto de apertura de instrucción en su contra por el delito de tortura (Expediente Nº 00053-2009), sin que la resolución cumpla con  los requisitos que se establecen para su dictado, previstos en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales.

 

2.        Que el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que lo que en puridad se pretende con la demanda es que se proceda al reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, lo que corresponde a la exclusiva competencia del juez ordinario.

 

Por las consideraciones que a continuación exponemos en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, que deviene en discordante, que se agrega; y los votos concurrentes de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que también se acompañan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03372-2010-PHC/TC

LIMA

PERCY HOLTER

BALDEÓN FERRER

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Holter Baldeón Ferrer, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 21 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 31 de marzo de 2010 don Percy Holter Baldeón Ferrer interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Fiscal Titular de la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima, doña Edith Chamorro Bermúdez, y contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, don Segismundo Israel León Velasco, por haber formulado denuncia penal con Dictamen 13-2009 y haber emitido el auto de apertura de instrucción en su contra por el delito de tortura (Expediente Nº 00053-2009), sin que la resolución haya cumplido con  los requisitos que se establecen para su dictado, previstos en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales.

 

2.        El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que lo que en puridad se pretende con la demanda es que se proceda al reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, lo que corresponde a la exclusiva competencia del juez ordinario.

 

3.        Sobre el extremo en que se cuestiona a la Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de San Juan de Lurigancho por haber formulado denuncia penal con Dictamen 13-2009, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual; por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debiendo ser este extremo de la demanda declarado improcedente.

 

4.        Sin embargo, del análisis del petitorio de la demanda se entiende que el recurrente también cuestiona la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, puesto que señala en su demanda que la citada resolución no cumple con el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, el cual establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

5.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

6.        Siendo así, dada la naturaleza del derecho constitucional invocado (libertad personal), en el entendido que sobre el recurrente existe una medida cautelar de carácter personal de comparecencia restringida, lo que se infiere de lo señalado en la demanda en el sentido de que se pone en peligro su derecho a la libertad (…) [pues se] puede revocar el mandato de comparecencia, además de las limitaciones a su derecho a la libertad que significa tener un régimen de conducta (fojas 4), y teniendo en cuenta que tanto la Constitución como el Código Procesal Constitucional han acogido la concepción amplia del hábeas corpus, pues éste en su artículo 25º, in fine, señala expresamente que el proceso de hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso; consideramos que se impone la necesidad de un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, por lo que es necesario la admisión a trámite de la demanda.

 

7.        En consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, estimamos que resulta de aplicación el artículo 20º de Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar  IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto de lo señalado en el considerando 3.

 

2.        Declarar  NULA la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, y NULO todo lo actuado, desde fojas 9, debiendo admitirse a trámite la demanda sólo respecto al cuestionamiento que se hace a la  resolución de auto de apertura de instrucción sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales.

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03372-2010-PHC/TC

LIMA

PERCY HOLTER

BALDEÓN FERRER

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar en su segundo punto resolutivo la Nulidad de todo lo actuado, desde fojas 9, disponiendo la admisión a trámite de la demanda respecto al cuestionamiento de la resolución del auto de apertura de instrucción. Lo establecido en la parte resolutiva de la resolución que se pone a mi vista es errado puesto que confunde el concepto de dos instituciones procesales completamente distintas como son la nulidad y la revocatoria.

 

2.      Es así que quiero precisar las diferencias entre uno y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico del juez -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado. Dicho razonamiento se hace en otra resolución que al decidir dice lo contrario a lo que se revoca. No olvidemos que se trata de una revisión vertical que sólo la hace el Superior jerárquico al momento de su intervención como consecuencia de la impugnación.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto (tiempo, lugar y modo). Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley para la validez de determinada decisión jurídica. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

 

4.      Es así que al advertirse que en la resolución en mayoría existe un error al juzgar y no un vicio, lo que corresponde sería la revocatoria y no la nulidad.

 

5.      No obstante lo expuesto si bien me encuentro de acuerdo con lo resuelto respecto al primer extremo de la demanda, debo expresar mi desacuerdo con lo resuelto en el  segundo extremo de ella.

 

6.      Expreso ello en atención a que la demanda de hábeas corpus cuestiona en su segundo extremo el auto de apertura de instrucción bajo el argumento de que no se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 77º del Código Procedimientos Penales.

 

7.      El Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

 

8.      Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo a este Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite.

 

9.      Por esto es que en reiteradas oportunidades he manifestado mi rechazo de demandas de hábeas corpus que cuestionan el auto de apertura de instrucción –resolución que abre recién el proceso– en base a una indebida o deficiente motivación respecto a la detención, puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. Esta situación imposibilita a este Colegiado a pronunciarse sobre dicho cuestionamiento en atención a su falta de incidencia negativa en el derecho a la libertad individual y derechos conexos. Debemos por ello precisar que el mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos, señalando el artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente,  los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción, establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

10.  En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso para lo que resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.

 

11.  Tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, pues como hemos reiterado el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

 

12.  Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.

 

13.  En tal sentido considero que la demanda de hábeas corpus propuesta debe ser declarada improcedente, en su totalidad.

 

Es por lo expuesto que considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03372-2010-PHC/TC

LIMA

PERCY HOLTER

BALDEÓN FERRER

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa –de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional–, emito el presente voto a efectos de dejar constancia de mi adhesión a los pronunciamientos suscritos por mis colegas magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, respectivamente.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03372-2010-PHC/TC

LIMA

PERCY HOLTER

BALDEÓN FERRER

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesta a mi despacho la dirimencia de la discordia surgida en la presente causa, procedo a emitir el presente voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.        Es de verse del escrito de demanda que corre de fojas 1 a 6 que el favorecido recurre al hábeas corpus alegando que se le ha aperturado instrucción por supuesto delito de tortura, lo cual pone en grave peligro su libertad. Sostiene que el abuso y capricho de los demandados los llevó a procesarlo sin una prueba, poniendo en peligro su derecho a la libertad, y por otro lado  expresa como argumento de defensa que contra su persona solo existe una supuesta prueba, la sindicación de la testigo doña Olga Melissa Adrianzén Jiménez, y que si bien cumplió con apoyar en la recepción de las manifestaciones de los agraviados, estos se negaron a firmar todo documento policial así como someterse a los exámenes de RML, autolesionándose en la sede de medicina legal; es a raíz de estos hechos que lo denuncian por delito de tortura; fundamentos que lo llevan a solicitar la nulidad de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción.

 

2.        La Constitución establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previamente a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla; bajo esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide (Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otros).

 

3.         Sobre esta base, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar, o al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que, en principio, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. En tal virtud, resulta válido afirmar que la acusación fiscal constituye sólo una actuación postulatoria del Ministerio Público y en ningún caso reviste carácter decisorio sobre lo que la judicatura resuelva, por lo que respecto a esta pretensión en aplicación a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5º del CPC este extremo de la demanda deviene en improcedente.

  

4.        Por otro lado, respecto a la apertura del proceso penal, el actor no ha acompañado el auto de enjuiciamiento a efectos de poder determinar si el juez ordinario al momento de abrir instrucción cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. Por otro lado, de las piezas procesales que corren en el cuaderno del Tribunal presentado por el beneficiario, aparece que contra el referido auto, el procesado recurrente  ha interpuesto la excepción de naturaleza de acción  bajo los mismos argumentos expuestos en el presente recurso, esto es justificando su participación respecto a los hechos imputados como ilícitos, incidente que actualmente se encuentra en trámite conforme se infiere de la resolución de fecha 3 de diciembre del 2010 emitida por la Sala Penal Nacional, donde recurrió en uso de su derecho de impugnación; cuaderno incidental que a la fecha se encuentra para  nuevo pronunciamiento.

 

5.        A mayor abundamiento, no encontrándose restringida su libertad, pues conforme aparece de su recurso de agravio, solo se dispuso en su contra mandato de comparecencia, es aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por lo que también por este extremo la demanda deviene en Improcedente.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN