EXP. N.° 03374-2011-PA/TC

ICA

RICHARD MARTÍN FERNANDO

SIFUENTES SARAVIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Martín Fernando Sifuentes Saravia contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 290, su fecha 21 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Continental - Oficina Chincha, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo como Gestor de Plataforma, con el pago de las costas y costos del proceso. Manifiesta que mediante carta de fecha 1 de junio de 2010 fue objeto de un despido fraudulento al imputársele la comisión de faltas graves inexistentes.

 

2.        Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 5 de abril de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que para dirimir la controversia planteada se requiere de la actuación de pruebas, no resultando el proceso de amparo idóneo para tal fin. La Sala revisora confirma la apelada argumentando que no se ha acreditado en autos la existencia de un despido fraudulento al no tratarse de hechos inexistentes o falsos ni haberse fabricado pruebas de cargo, habiéndose acreditado que el demandante tuvo responsabilidad en los hechos imputados como faltas graves.

 

3.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

5.        Que, en el presente caso, es necesaria una actividad probatoria a fin de poder dirimir la controversia planteada, pues en autos no existen elementos probatorios suficientes para determinar si el demandante participó directamente en una operación irregular con una cliente de la entidad emplazada a fin de obtener de manera indirecta un crédito en su beneficio o si realmente sólo participó como garante del préstamo otorgado a su hermana por dicha cliente, para lo cual se debe comprobar, por ejemplo, la veracidad del contrato de préstamo de dinero obrante a fojas 18, el cual, a diferencia del compromiso de pago asumido por el demandante (fojas 16), no cuenta con firmas legalizadas notarialmente, y no constituye un documento de fecha cierta, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino la vía del proceso laboral y, en esa medida, resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI