EXP. N.° 03375-2010-PHC/TC

HUAURA

MÁXIMO VILLAREAL SALOMÉ A

FAVOR DE ALBERTO HARO ARRUNATEGUI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  10 de mayo  de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Villareal Salomé a favor de Alberto Haro Arrunategui contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 168, su fecha 10 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que con fecha 28 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto Haro Arrunategui y la dirige contra el fiscal provincial del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca, señor Juan W. Pacheco Gallupe, con el objeto de que se ordene la conclusión inmediata  de la investigación preliminar que se le sigue por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa y otras defraudaciones- fraude procesal en agravio del Banco de la Nación Agencia de Barranca (Carpeta N.º 598-2009). Denuncia la violación de los derechos constitucionales a la libertad personal, a la presunción de inocencia y  al debido proceso, específicamente el derecho a ser investigado en un  plazo razonable.

 

2.             Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.             Que no obstante ello, resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que, si bien es cierto que el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable.

 

4.             Que en el caso de autos, del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obrante a fojas 23, se tiene que con el dictamen fiscal de fecha diez de diciembre del dos mil diez se requirió el sobreseimiento a favor del favorecido Alberto Haro Arrunategui, dando así por finalizada la investigación preparatoria; de lo que se colige que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre la alegada violación de su derecho constitucional al plazo razonable de la investigación preliminar, toda vez que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ