EXP. N.° 03375-2011-PHC/TC

APURÍMAC

ANTONIO AUGUSTO VALVERDE CASAVERDE

A FAVOR DE DANILO LUNA VALER

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Augusto Valverde Casaverde contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 168, su fecha 14 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de junio del 2011, don Antonio Augusto Valverde Casaverde interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Danilo Luna Valer contra el juez del Primer Juzgado en lo Penal de Abancay, don Julio Chacón Chávez; por vulneración a su derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Se solicita dejar sin efecto el Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º 1, de fecha 18 de mayo del 2011.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º 1, de fecha 18 de mayo del 2011, se le inició proceso penal al favorecido (Expediente N.º 00322-2011-0-0301-JR-PE-01) por el delito contra la administración pública, delitos contra la función jurisdiccional, falsa declaración en procedimiento administrativo. Alega que esta resolución no se encuentra debidamente fundamentada y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta en la referida libertad.

4.      Que a fojas 38 de autos se aprecia que en el proceso penal contra el favorecido se ha dictado comparecencia simple, mandato que no tiene incidencia en el derecho a la libertad, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI