EXP. N.° 3376-2011-PA/TC

SANTA

JUAN CARLOS

VÁSQUEZ VELÁSQUEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Vásquez Velásquez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 222, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 8 de enero de 2010, y escrito subsanatorio de fecha 8 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, así como la remisión de los actuados al Fiscal Penal, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos. Sostiene que ha sido objeto de un despido arbitrario, a pesar que fue un trabajador permanente.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda señalando que al demandante se le contrató mediante contratos administrativo de servicios, que se celebran a plazo determinado.

 

El Juzgado Mixto Transitorio de Nuevo Chimbote, con fecha 24 de setiembre de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 16 de noviembre de 2010, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante ya ha venido laborando para la demandada desde el 7 de de marzo de 2007, es decir antes de la dación del Decreto Legislativo N° 1057, por lo que no le era exigible el procedimiento a que se refiere el artículo 16° del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, e infundado el extremo referido a la remisión de los actuados al Fiscal Penal, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos.

  

La Sala revisora revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante laboró para la demandada bajo el régimen de contratación administrativa de servicios del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que no procede su reincorporación.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo de agente de seguridad ciudadana, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.        Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante prestó servicios bajo el régimen de contratación administrativa de servicios.

 

3.        Considerando los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, se concluye que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el contrato civil que suscribió el demandante se desnaturalizo, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      En el presente caso, con la copia fedateada del contrato administrativo de servicios del mes de julio de 2009, obrantes a fojas 62, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que no culminó en la fecha del vencimiento, esto es, el 30 de setiembre de 2009, sino antes de ello.

 

En tal sentido, al haberse terminado la relación laboral entre las partes sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios del demandante se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

6.      Finalmente, este Tribunal debe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, se precisó que en el caso del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 el proceso de amparo no tiene eficacia restitutoria porque ello desnaturalizaría la esencia misma del contrato administrativo de servicios, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil, razón por la cual tampoco resulta amparable la pretensión de reposición.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI