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EXP. N.° 03377-2010-PA/TC

AYACUCHO

ANTONIO VEGA SÁNCHEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Vega Sánchez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 531, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y la Oficina Zonal de Ayacucho de COFOPRI solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de Técnico de Verificación de la Oficina Zonal de Ayacucho. Refiere que ha laborado para COFOPRI mediante sucesivos contratos de locación de servicios, desde el 1 de setiembre de 2007 al 30 de junio de 2008, y posteriormente mediante contratos administrativos de servicios (CAS) del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, laborando incluso sin contrato del 1 al 6 de julio de 2009. Alega que ha desempeñado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación, dependencia y sujeto a un horario de trabajo.

 

El Jefe Zonal de la Oficina de Ayacucho de COFOPRI propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que es el proceso contencioso administrativo idóneo para resolver la controversia ya que el demandante prestó servicios mediante CAS.

 

El Procurador Público del COFOPRI propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que la vía procesal idónea es el proceso contencioso administrativo y que la ruptura del vínculo contractual obedeció a la no renovación del contrato administrativo de servicios (CAS), el mismo que venció el 30 de junio de 2009 y que el actor suscribió libremente el 1 de julio de 2008. Asimismo, refiere que en un primer periodo el accionante prestó servicios no personales con COFOPRI, pero que fue una relación civil y que al haber cambiado la modalidad de contratación al CAS, operó la caducidad para recurrir al proceso de amparo.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 16 de noviembre de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 5 de enero de 2010 declara fundada la demanda, por considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación establecida bajo los alcances del CAS son en realidad la prolongación de la relación contractual nacida en setiembre de 2007 y que la emplazada se ha aprovechado incorrectamente la causal de extinción por vencimiento del CAS, asimismo, del 1 al 3 de julio de 2009 se entiende que el actor laboró sin contrato, por lo que se entiende que su contratación era a plazo indeterminado.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procesal idónea para la resolución de la presente controversia y además que el actor se sometió voluntariamente al régimen del CAS.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 4 a 8 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de junio de 2009.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último Contrato Administrativo de Servicios. Este hecho se encontraría probado con el Acta de Constatación del Ministerio Público, de fojas 83, en el que consta que el actor habría laborado 3 días sin contrato.

 

Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se trata de una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

6.      Destacada la precisión que antecede, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

 Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.      Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI