EXP. N.° 03377-2011-PHC/TC

PIURA

CÉSAR ALEXANDER

MOGOLLÓN CASTILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Alexander Mogollón Castillo contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 112, su fecha 21 de julio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 6 de julio de 2011, don César Alexander Mogollón Castilo interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Reyes Puma, Rentería Agurto y Villacorta Calderón; y contra los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores y Santa María Morillo. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.        Que el recurrente refiere que la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, por sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, lo condenó a 8 años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio, robo agravado. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 26 de octubre de 2010. El recurrente señala que ha sido condenado sin que exista prueba alguna en su contra y que se ha dado valor a la sindicación de la agraviada, quien al realizar la descripción de la persona que la asaltó detalló características físicas que no le corresponden; asimismo, afirma que no se realizaron confrontaciones que eran necesarias para aclarar el caso, no se ha valorado la constancia de permiso laboral para viajar, la declaración jurada notarial de su compañero de viaje y la certificación de viaje expedida por la empresa de transporte.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es el reexamen de la sentencia condenatoria impuesta en su contra así como su de confirmatoria, alegando con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal al poner en cuestión la valoración realizada por los magistrados de las pruebas que sustentan su condena. Así, el actor objeta la declaración de la agraviada y la falta de valoración del permiso laboral de viaje que presentó, así como el certificado de viaje de la empresa de transporte; pero estos asuntos son materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional. 

 

5.        Que este Tribunal no puede poner examinar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que fundamentan la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, a fojas 4 de autos, que concluye en la responsabilidad del recurrente como se lee del considerando quinto, y como se desprende del considerando sexto de la referida sentencia, que toma en cuenta la declaración de la agraviada, el acta de reconocimiento físico del recurrente, el acta de reconocimiento vehicular y arma de fuego; entre otras. Asimismo, en el considerando cuarto de la sentencia confirmatoria de fecha 26 de octubre de 2010, a fojas 1 de autos, se realiza la valoración de la sindicación de la agraviada y se concluye que ésta es objetiva, verosímil y coherente, además de computarse el acta de registro vehicular, en el que se encontró el arma de fuego y pertenencias y objetos personales de la agraviada.

 

6.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI