EXP. N.° 03378-2009-PA/TC
LIMA
JULIO CALLE
YUCRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Calle Yucra contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 240, su fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 22 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), la Administradora de Fondos de
Pensiones Prima (AFP Prima) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
con el objeto de que cumplan con otorgarle pensión de jubilación minera
conforme a la Ley 27252, Ley de Jubilación Anticipada para trabajadores
afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican
riesgo para la vida o la salud, y su reglamento; el Decreto Supremo
164-2001-EF; y que se incremente el Bono de Reconocimiento Complementario, más
los reintegros dejados de percibir y demás beneficios inherentes que por Ley le
corresponden. Manifiesta que debe percibir una pensión de jubilación
equivalente al 100% de su remuneración de referencia, similar a la que otorga
la ONP conforme a la Ley 25009 y su reglamento en el Régimen del Decreto Ley
19990.
La
Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda expresando que el
derecho cuestionado es de naturaleza eminentemente legal, mas no
constitucional, por lo que la materia discutida en este proceso no es
susceptible de resolverse en la vía sumarísima del proceso de amparo.
La
SBS contesta la demanda manifestando que no ha sido afectado derecho
constitucional alguno del demandante. Asimismo, señala que el pedido del
demandante no procedió en la vía administrativa porque de acuerdo a la
información remitida por PRIMA AFP, éste optó por una pensión de renta
vitalicia familiar en dólares a través de la Compañía de Seguros MAPFRE,
suscribiendo los convenios respectivos con dicha compañía.
La
Administradora de Fondo de Pensiones Prima AFP deduce la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado, por cuanto no son parte de la relación
jurídica material respecto al incremento del bono de reconocimiento
complementario, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que el
recurrente viene percibiendo pensión de jubilación en el Sistema Privado de
Pensiones, por lo que no le corresponde otro tipo de pensión ni el bono
complementario toda vez que éste eligió, de manera libre y espontánea, percibir
una renta vitalicia familiar en dólares, suscribiendo los convenios respectivos,
los cuales ahora pretende desconocer.
El
Trigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de julio de 2008,
declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha
acreditado con medios probatorios suficientes que el cambio de régimen a la
pensión de jubilación solicitada importaría un incremento en su actual pensión,
por lo que debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.
La
Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.
c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp.
1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en
la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Delimitación del petitorio
2. El demandante goza de pensión de
Renta Vitalicia Familiar en dólares en el Sistema Privado de Pensiones (Cía. de
Seguros MAPFRE), y pretende que la AFP emplazada (Prima AFP) cumpla con otorgarle pensión de
jubilación minera conforme a la Ley 27252, Ley de Jubilación Anticipada para
trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que
implican riesgo para la vida o la salud, y su reglamento, el Decreto Supremo
164-2001-EF; más el incremento de su Bono de Reconocimiento Complementario,
asimismo, los reintegros dejados de percibir y demás beneficios inherentes que
por Ley le corresponden.
Análisis de la
controversia
3. De
conformidad con el artículo 104 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la
Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones (Decreto
Supremo 004-98-EF) se dispone que para el otorgamiento de las prestaciones a
favor de los afiliados incorporados al Sistema, el afiliado o sus beneficiarios
sobrevivientes podían optar por las modalidades de pensión, tales como retiro
programado, renta vitalicia personal, renta vitalicia familiar y renta temporal
con renta vitalicia diferida. Asimismo, el artículo 4 de la Resolución
232-98-EF-SAFP, de fecha 19 de junio de 1998, señala que el otorgamiento de las
prestaciones de jubilación, invalidez y sobrevivencia podrá hacerse efectivo
bajo cualquiera de las modalidades básicas.
4. En
ese sentido, el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Decreto Supremo 054-97-EF),
señala que la Renta Vitalicia Familiar es la modalidad de pensión mediante la
cual el afiliado contrata directamente con la Empresa de Seguros de su elección
el pago de una renta mensual, sea en moneda nacional o extranjera hasta su
fallecimiento, y el pago de pensiones de sobrevivencia a favor de sus
beneficiarios. La Renta Vitalicia Familiar procede desde el momento en que el
afiliado le cede a la empresa de seguros el saldo de su Cuenta Individual de
Capitalización.
5. Se
aprecia de autos que el recurrente suscribió un contrato de afiliación al
Sistema Privado de Pensiones con AFP Nueva Vida (hoy Prima AFP) en fecha 16 de
mayo de 1994 (f. 14) eligiendo una Renta Vitalicia Familiar en dólares a través
de la Compañía de Seguros MAPFRE, suscribiendo los convenios para tal caso,
motivo por el cual a la fecha viene cobrando en calidad de pensionista una
renta mensual de $ 266,18 (doscientos sesenta y seis dólares
americanos con dieciocho centavos), modalidad suscrita por el actor de
forma libre y espontánea, cuya característica principal es la de ser irrevocable, por lo que la persona que
opte por esta modalidad de pensión no podrá cambiar a otra modalidad básica o
productos o servicios complementarios dentro de las modalidades básicas de conformidad
con el literal a) del artículo 21 de la Resolución 232-98-EF-SAFP, de fecha 19
de junio de 1998, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6. Por
otro lado, este Colegiado debe precisar que aun cuando el Dictamen de Comisión
Médica obrante a fojas 3 si bien evidencia que el accionante padece de la
enfermedad de neumoconiosis (silicosis) con 80% de incapacidad total y
permanente, éste no puede ser considerado, como pretende el actor para acceder
a una pensión de jubilación equivalente al 100% de su remuneración de
referencia similar al que, en las mismas condiciones le hubiese otorgado la ONP
en el régimen del Decreto Ley 19990, toda vez que las pensiones de jubilación
otorgadas en el Régimen del Decreto Ley 19990 y en el Sistema Privado de
Pensiones son distintas, sobre todo si la pensión de jubilación minera,
regulada por la Ley 25009, y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, ha establecido que
la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por
ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda
del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por lo tanto,
los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley
19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos
para su modificación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión
del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI