EXP. N.° 03378-2009-PA/TC

LIMA

JULIO CALLE YUCRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Calle Yucra contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 240, su fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), la Administradora de Fondos de Pensiones Prima (AFP Prima) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que cumplan con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la Ley 27252, Ley de Jubilación Anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, y su reglamento; el Decreto Supremo 164-2001-EF; y que se incremente el Bono de Reconocimiento Complementario, más los reintegros dejados de percibir y demás beneficios inherentes que por Ley le corresponden. Manifiesta que debe percibir una pensión de jubilación equivalente al 100% de su remuneración de referencia, similar a la que otorga la ONP conforme a la Ley 25009 y su reglamento en el Régimen del Decreto Ley 19990.

  

            La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda expresando que el derecho cuestionado es de naturaleza eminentemente legal, mas no constitucional, por lo que la materia discutida en este proceso no es susceptible de resolverse en la vía sumarísima del proceso de amparo.

 

            La SBS contesta la demanda manifestando que no ha sido afectado derecho constitucional alguno del demandante. Asimismo, señala que el pedido del demandante no procedió en la vía administrativa porque de acuerdo a la información remitida por PRIMA AFP, éste optó por una pensión de renta vitalicia familiar en dólares a través de la Compañía de Seguros MAPFRE, suscribiendo los convenios respectivos con dicha compañía.

 

            La Administradora de Fondo de Pensiones Prima AFP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, por cuanto no son parte de la relación jurídica material respecto al incremento del bono de reconocimiento complementario, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que el recurrente viene percibiendo pensión de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones, por lo que no le corresponde otro tipo de pensión ni el bono complementario toda vez que éste eligió, de manera libre y espontánea, percibir una renta vitalicia familiar en dólares, suscribiendo los convenios respectivos, los cuales ahora pretende desconocer.   

 

            El Trigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de julio de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado con medios probatorios suficientes que el cambio de régimen a la pensión de jubilación solicitada importaría un incremento en su actual pensión, por lo que debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37. c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante goza de pensión de Renta Vitalicia Familiar en dólares en el Sistema Privado de Pensiones (Cía. de Seguros MAPFRE), y pretende que la AFP emplazada (Prima AFP) cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la Ley 27252, Ley de Jubilación Anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, y su reglamento, el Decreto Supremo 164-2001-EF; más el incremento de su Bono de Reconocimiento Complementario, asimismo, los reintegros dejados de percibir y demás beneficios inherentes que por Ley le corresponden.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De conformidad con el artículo 104 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones (Decreto Supremo 004-98-EF) se dispone que para el otorgamiento de las prestaciones a favor de los afiliados incorporados al Sistema, el afiliado o sus beneficiarios sobrevivientes podían optar por las modalidades de pensión, tales como retiro programado, renta vitalicia personal, renta vitalicia familiar y renta temporal con renta vitalicia diferida. Asimismo, el artículo 4 de la Resolución 232-98-EF-SAFP, de fecha 19 de junio de 1998, señala que el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez y sobrevivencia podrá hacerse efectivo bajo cualquiera de las modalidades básicas.

 

4.    En ese sentido, el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Decreto Supremo 054-97-EF), señala que la Renta Vitalicia Familiar es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata directamente con la Empresa de Seguros de su elección el pago de una renta mensual, sea en moneda nacional o extranjera hasta su fallecimiento, y el pago de pensiones de sobrevivencia a favor de sus beneficiarios. La Renta Vitalicia Familiar procede desde el momento en que el afiliado le cede a la empresa de seguros el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización. 

 

5.    Se aprecia de autos que el recurrente suscribió un contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones con AFP Nueva Vida (hoy Prima AFP) en fecha 16 de mayo de 1994 (f. 14) eligiendo una Renta Vitalicia Familiar en dólares a través de la Compañía de Seguros MAPFRE, suscribiendo los convenios para tal caso, motivo por el cual a la fecha viene cobrando en calidad de pensionista una renta mensual de $ 266,18 (doscientos sesenta y seis dólares americanos con dieciocho centavos), modalidad suscrita por el actor de forma libre y espontánea, cuya característica principal es la de ser irrevocable, por lo que la persona que opte por esta modalidad de pensión no podrá cambiar a otra modalidad básica o productos o servicios complementarios dentro de las modalidades básicas de conformidad con el literal a) del artículo 21 de la Resolución 232-98-EF-SAFP, de fecha 19 de junio de 1998, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.    Por otro lado, este Colegiado debe precisar que aun cuando el Dictamen de Comisión Médica obrante a fojas 3 si bien evidencia que el accionante padece de la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) con 80% de incapacidad total y permanente, éste no puede ser considerado, como pretende el actor para acceder a una pensión de jubilación equivalente al 100% de su remuneración de referencia similar al que, en las mismas condiciones le hubiese otorgado la ONP en el régimen del Decreto Ley 19990, toda vez que las pensiones de jubilación otorgadas en el Régimen del Decreto Ley 19990 y en el Sistema Privado de Pensiones son distintas, sobre todo si la pensión de jubilación minera, regulada por la Ley 25009, y su reglamento, el  Decreto Supremo 029-89-TR, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por lo tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN


URVIOLA HANI