EXP. N.° 03378-2011-PA/TC

AYACUCHO

SALVADOR QUISPE SOSA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Quispe Sosa contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, su fecha 16 de junio de 2011, de fojas 64, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, integrada por los señores  Jara Huayta, Olarte Arteaga, y Zambrano Ochoa, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 20 de enero de 2011, que confirma el auto de fecha 6 de agosto de 2010 que declaró infundada la cuestión previa, deducida en el proceso penal por delito contra la familia - omisión de asistencia familiar Expediente 713-2010-70 (incidente). Señala que no se han valorado las pruebas aportadas en su conjunto, toda vez que no fue notificado válidamente con la sentencia recaída en el proceso de aumento de alimentos seguido en su contra expediente 2003-226, tomando conocimiento de dicho proceso fortuitamente en diciembre de 2007, con la liquidación de alimentos  señalando por primera vez como su domicilio procesal el ubicado en Jirón San Martín 196, por lo que no tuvo conocimiento alguno de la sentencia emitida, pues se notificó al domicilio sobre el cual ya no ostentaba la propiedad, por lo que dicho pronunciamiento no tiene la calidad de firme, por lo tanto la sentencia es nula. En consecuencia no se cumplen con los requisitos necesarios para la apertura de instrucción del proceso penal referido, considerando con todo ello que se están vulnerando sus derechos al debido proceso.

 

2.        Que con fecha 15 de abril de 2011 el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declara improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, por cuanto pretende la nulidad de una resolución de un proceso penal que se sustenta debidamente en hechos que corresponden a un proceso de alimentos. A su turno la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que, este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 20 de enero de 2011, que confirma el auto de fecha 6 de agosto de 2010 que declaró infundada la cuestión previa deducida en el proceso penal por delito de omisión de asistencia familiar, alegando la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada en concordancia con los requisitos de procedibilidad para el inicio de la investigación del delito de omisión a la asistencia familiar, toda vez que se le requirió judicialmente su pago, siendo notificado válidamente tal como el mismo recurrente lo refiere en su escrito de demanda. De este modo las alegaciones vertidas respecto a que no fue notificado con la sentencia recaída en el proceso de alimentos, son cuestionamientos que en todo caso debieron ser objetados en el proceso civil de aumento de alimentos, ejerciendo debidamente su derecho de defensa. Por lo que se encuentra debidamente justificada la decisión de desestimar la cuestión previa formulada, al haberse configurado los requisitos de procedibilidad para la instrucción del delito imputado.

 

5.        Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI