EXP. N.° 03379-2010-PA/TC

LIMA

PATRICIA DEL CARMEN

VELASCO SÁENZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Del Carmen Velasco Saenz, Procuradora Pública Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas, contra la resolución de fecha 25 de junio del 2009 (fojas 355 del cuaderno único), expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de agosto del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal Supremo de Control Interno, señor Percy Peñaranda Portugal, y la Fiscal Superior Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Cajamarca, señora Esperanza León Deza De Malca, solicitando se deje sin efecto legal: i) la resolución de fecha 13 de noviembre del 2006 expedida por la Fiscalía Superior que desestimó su denuncia penal interpuesta contra el magistrado Fernando Galarreta Paredes; y ii) la resolución de fecha 18 de junio del 2007 expedida por la Fiscalía Suprema que confirmó la desestimatoria de su denuncia penal. Sostiene que la Procuraduría Pública a su cargo interpuso denuncia penal (Exp. Nº 37-2006) en contra de Fernando Galarreta Paredes, juez a cargo del Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, por la comisión de los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes y prevaricato, por su actuación en el proceso de amparo seguido por las empresas Apex Corporation S.A.C. y 9 Reynas S.A.C. en contra del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, al declarar consentida la sentencia e improcedente la apelación formulada por la Dirección Nacional de Turismo, denuncia que fue desestimada, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa toda vez que se omitió analizar si la conducta desplegada por el juez denunciado calzaba con los tipos penales materia de su denuncia.

 

            El Procurador Público del Ministerio Público, con escrito de fecha 11 de setiembre del 2007, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente expresando que las resoluciones fiscales cuestionadas se encuentran sustentadas fáctica y jurídicamente.

 

            El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con resolución de fecha 28 de noviembre del 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente ejerció su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la instancia plural al interponer recurso de apelación contra la primera resolución que le fue desfavorable, obteniendo el correspondiente pronunciamiento motivado.

 

            La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 25 de junio del 2009, confirma la apelada por considerar que las resoluciones expedidas en las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente sustentadas y de ellas no se desprende agravio alguno a los derechos de la recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es dejar sin efecto legal la resolución de fecha 13 de noviembre del 2006, que desestimó la denuncia penal, y la resolución de fecha 18 de junio del 2007 que confirmó la desestimatoria de la denuncia penal interpuesta por la recurrente contra el juez Fernando Galarreta Paredes, sosteniéndose que dichas resoluciones han sido expedidas incurriéndose en indebida motivación. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente al haberse desestimado su denuncia penal omitiendo analizar si la conducta desplegada por el juez denunciado (haber declarado consentida la sentencia e improcedente la apelación formulada por la Dirección Nacional de Turismo) calzaba o no con los tipos penales materia de la denuncia penal; o si por el contrario tal análisis fue efectivamente realizado en las resoluciones fiscales cuestionadas.

 

Sobre el control constitucional de los actos del Ministerio Público

 

2.       Al respecto sobre la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Colegiado en la STC Nº 02492-2007-PHC/TC ha establecido que el artículo 159°, inciso 5 de la Constitución encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte. En ese sentido corresponde a los fiscales hacer ejercicio de la titularidad de la acción penal pública y, una vez conocida la denuncia o noticia criminal, proceder a formalizarla ante el juez penal si lo estiman procedente, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo N° 52. (fundamento 7).

 

3.       Es en este marco constitucional que ante la existencia de suficientes elementos incriminatorios que hacen necesaria una investigación judicial, el representante del Ministerio Público deberá formalizar la denuncia ante la judicatura penal competente, decisión que evidencia el desarrollo de una mínima actividad probatoria así como un razonable grado de convicción al que debe arribar el fiscal en el transcurso de esta investigación previa al proceso penal. (fundamento 9).

 

4.       No obstante lo expuesto, estas facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución (fundamento 11); razón por la cual corresponde evaluar las resoluciones fiscales que desestiman la denuncia penal formulada por la recurrente.

 

Sobre la validez constitucional de las Resoluciones Fiscales de fechas 13 de noviembre del 2006 y 18 de junio del 2007

 

5.        Este Colegiado ha establecido que el derecho al debido proceso comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. De ello puede desprenderse que uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales. En efecto, este derecho se constituye en una garantía del denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, que garantiza que las resoluciones fiscales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados fiscales, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Asimismo este derecho obliga a los magistrados fiscales a resolver la pretensión de la parte denunciante de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate fiscal. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestada la pretensión penal, o el desviar la decisión del marco del debate fiscal generando indefensión, constituiría vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y también del derecho a la motivación de las resoluciones fiscales.

 

6.        Sobre el particular, a fojas 8 del cuaderno único obra la resolución fiscal cuestionada de fecha 13 de noviembre del 2006 que declara infundada la denuncia penal formulada por la recurrente en contra de Fernando Galarreta Paredes, juez a cargo del Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, por la comisión de los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes y prevaricato, la cual se sustenta en que “si bien la persona del Director Nacional de Turismo interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declara fundada la demanda, esta fue realizada cuando la resolución que pone fin al proceso se encontraba consentida al no haber interpuesto recurso alguno la parte demandada quien estuvo representada por Patricia Del Carmen Velasco Saenz (…) siendo así de los recaudos no se advierte que existan elementos objetivos ni razonables de que el juez denunciado haya incurrido en los ilícitos denunciados, más aún cuando dichas figuras delictivas para su consumación requieren el dolo del sujeto activo, ausente en esta investigación preliminar (…)”.

 

7.        Asimismo a fojas 5 del cuaderno único obra la otra resolución fiscal cuestionada de fecha 18 de junio del 2007 que confirma la desestimatoria de la denuncia penal formulada por la recurrente en contra de Fernando Galarreta Paredes, juez a cargo del Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, la cual se sustenta en que “si bien es cierto la Dirección Nacional de Turismo fue quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia, la cual fue declarada improcedente por el juez denunciado al señalarse que la Dirección Nacional de Turismo carecía de legitimidad para obrar por no ser parte procesal o tercero legitimado, este órgano de control interno considera que la actuación del juez denunciado no se adecúa a los tipos penales que se le atribuyen por cuanto no se han hallado suficientes elementos de juicio que acrediten la tipicidad objetiva de los mismos (…)”.

 

8.        Analizadas las resoluciones fiscales cuestionadas,  conviene preguntarse entonces si la pretensión penal de la recurrente de que el juez denunciado declaró consentida la sentencia y a su vez declaró improcedente la apelación formulada por la Dirección Nacional de Turismo ha sido o no adecuadamente contestada por las Fiscalías demandadas. Este Colegiado considera que las resoluciones fiscales cuestionadas (de fechas 13 de noviembre del 2006 y 18 de junio del 2007) no han contestado adecuadamente la pretensión penal de la recurrente; y ello es así porque en ambas resoluciones se ha omitido realizar un análisis del artículo 7º del Código Procesal Constitucional (norma bajo la cual se tramitó el proceso de amparo que originó la denuncia penal formulada) el cual establece que “la defensa del estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso”.

 

9.        Este Colegiado considera que al haberse centrado la pretensión punitiva de la recurrente en la alegación de que el juez denunciado declaró consentida la sentencia recaída en el proceso de amparo y luego decretó la improcedencia de la apelación formulada por la Dirección Nacional de Turismo, obligatoriamente el Ministerio Público debió tener como parámetro legal de análisis el texto expreso del artículo 7º del Código Procesal Constitucional. Y es que la conducta punible atribuida al juez denunciado desconocería, prima facie, la posibilidad de que el funcionario o la propia entidad, muy aparte del procurador público, intervengan en el proceso de amparo impugnando de ser el caso una resolución que les causa agravio, situación que viene permitida por mandato del citado dispositivo legal. Por ello, al no haberse merituado en toda su extensión tal dispositivo, las Fiscalías demandadas al expedir las resoluciones cuestionadas han incurrido en indebida motivación al no haber evaluado los tipos penales denunciados de cara a una eventual legitimidad y/o legalidad de la intervención del Director Nacional de Turismo en el proceso de amparo; debiendo por ello ser estimada la demanda de amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia restituyendo el derecho a la debida motivación de las Resoluciones Fiscales, se deja sin efecto legal la Resolución Fiscal de fecha 13 de noviembre del 2006 y la de fecha 18 de junio del 2007.

 

2.        ORDENAR que la Fiscalía Superior Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Cajamarca, actuando en primera instancia fiscal, emita nueva Resolución debidamente motivada de acuerdo a lo acotado en los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03379-2010-PA/TC

LIMA

PATRICIA DEL CARMEN

VELASCO SÁENZ

                                                                                     

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente –Patricia Velasco Saenz, Procuradora Pública Ad Hoc para procesos judiciales relacionados con los Casinos de juego y Máquinas Tragamonedas– interpone demanda de amparo contra el Fiscal Supremo de Control Interno, señor Percy Peñaranda Portugal, y la Fiscal Superior Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Cajamarca, señora Esperanza Leon Deza De Malca, con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones Fiscales de fecha 13 de noviembre de 2006, que desestimó su denuncia penal contra el Juez Fernando Galarreta Paredes, y su confirmatoria de fecha 18 de junio de 2007.

 

Refiere que en un proceso amparo anterior seguido por las empresas Apex Corporation S.A.C. y 9 Reynas S.A.C. (empresas relacionadas a las maquinas y casinos tragamonedas) en contra del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, se declaró fundada la demanda, siendo apelada dicha decisión por la Dirección Nacional de Turismo, quedando firme dicha decisión a favor de las empresas demandantes. Ante dicha actuación del juez, la Procuradora recurrente interpuso denuncia por la comisión de los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes y prevaricato, denuncia que ha sido desestimada sin analizar debidamente la conducta desplegada por el juez Galarreta Paredes.

    

2.      En el caso de autos encontramos las resoluciones fiscales que expresan principalmente que en el proceso de amparo –cuya actuación del Juez Galarreta Paredes se cuestiona a través de la denuncia penal– se declaró fundada la demanda en primera instancia, no siendo apelada dicha decisión por el legitimado para hacerlo, por lo que la resolución quedó firme, siendo válida y regular la actuación del juez en dicho proceso.

 

3.      Considero pertinente la decisión a la que se arriba en el proyecto traído a mi Despacho, que resuelve estimar la demanda en atención a que las resoluciones judiciales no se encuentran debidamente motivadas, pero estimo pertinente realizar alguna consideración adicional.

 

4.      Debe tenerse en cuenta que los hechos por los que se denuncia al juez Galarreta Paredes es por su actuación en un proceso constitucional de amparo en el que se ha estimado la demanda a favor de empresas dedicadas al rubro de casinos y máquinas tragamonedas. En tal sentido el análisis realizado por los fiscales emplazados no debió limitarse solo a señalar que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria del amparo fue realizado por el legitimado para hacerlo por lo que la actuación del juzgador es válida, puesto que dicho análisis es superficial y no tiene en cuenta que los jueces del poder judicial en un proceso constitucional se rigen bajo la normatividad constitucional pertinente, en este caso era aplicable –decimos– el Código Procesal Constitucional, por lo que debieron de verificar si la actuación del juez denunciado se encontró dentro de los parámetros constitucionales establecidos, ya que todo juez, cualquiera sea su grado, en un proceso constitucional es un juez constitucional y, por tanto, responde jerárquicamente ante el Tribunal Constitucional y no a la justicia ordinaria.

 

5.      En tal sentido los fiscales emplazados deben tener presente el contexto en el que se ha desplegado la actuación del juez al momento de emitir nueva resolución, motivando, claro está, las razones por las que arriba a determinada decisión. 

 

6.      Finalmente debo mencionar que de ninguna manera lo expresado por este Colegiado implica el direccionar la decisión de los emplazados, puesto que ellos deben actuar conforme a las atribuciones constitucionalmente establecidas, encontrándose sujetos al principio de interdicción de la arbitrariedad. 

 

7.      Conforme a lo expuesto considero que la demanda debe ser estimada, debiendo en consecuencia los emplazados emitir nueva resolucion debidamente motivada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, debiendo los emplazados emitir nueva resolucion fiscal debidamente motivada.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI