EXP. N.° 03379-2011-PA/TC

SANTA

MARTÍN TOLENTINO

ARGOMEDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Tolentino Argomedo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 354, su fecha 19 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2066-2006-GO.DP/ONP, de fecha 19 de octubre de 2006, y que en consecuencia, se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.        Que este Tribunal considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto el demandante indubitablemente lo priva del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas, atentándose en forma directa contra su dignidad, motivo por el cual, la pretensión del actor se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, correspondiendo analizar la cuestión controvertida.

 

5.        Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que  se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

6.        Que el segundo párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto el tercer párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990 regula que si efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

7.        Que a fojas 3 de autos obra la Resolución 2142-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 5 de enero de 2004, de la que se advierte que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque según el Certificado Médico de Invalidez de fecha 1 de octubre de 2003, emitido por la Dirección de Salud Áncash UTES La Caleta de Chimbote, se determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

8.        Que mediante la Resolución 2066-2006-GO.DP/ONP, obrante a fojas 7, la ONP decidió suspender la pensión de invalidez del actor en virtud del artículo 35 del Decreto Ley 19990, debido a que mediante notificación de fecha 18 de agosto de 2006, de la División de Calificaciones, se requirió al actor someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que habiendo transcurrido el plazo previsto, el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

9.        Que a fojas 225 obra el Certificado Médico D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud con fecha 30 de noviembre de 2006, en el que se indica que el demandante padece de dorsalgia con 17% de menoscabo global.

 

10.    Que a su turno el recurrente para acreditar su pretensión presenta el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital La Caleta de Chimbote del Ministerio de Salud, con fecha 13 de setiembre de 2006, que diagnostica que padece de espondiloartrosis, con un menoscabo de 60% (f. 9).

 

11.    Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI