EXP. N.° 03380-2011-PA/TC

SANTA

JUSTO ABRAHAM

MORA COSTILLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Abraham Mora Costilla contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 377, su fecha 10 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad San Pedro, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Consejo Universitario N.º 3155-2009-USP/CU, de fecha 11 de noviembre de 2009, que le impone la sanción de separación definitiva; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como docente y se le abone las costas y costos del proceso. Refiere que la Institución educativa lo nombra como presidente de la comisión de gestión para la adquisición de un lote de 23 hectáreas en el Asentamiento Humano San Luis del Distrito de Nuevo Chimbote de la Provincia del Santa, el mismo que posteriormente fue objeto de subasta pública por la SUNAT, en la cual intervino la Institución emplazada, nombrándose una comisión especial para dicho acto; no obstante se le atribuye participación en la entrega de la suma de US$ 45.000 dólares americanos a favor de terceros con el objeto de impedir su participación en la subasta pública, agrega que presidio la comisión encargada de realizar las gestiones técnico - legales para la adquisición del lote, no participando en la subasta pública, ni de los acuerdos y disposición del dinero que se le atribuye, imputándosele hechos inexistentes, en donde no se tomo en cuenta las manifestaciones realizadas por las personas implicadas, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

La Universidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el actor fue despedido como resultado de haber cometido una falta grave, en la cual se respetó sus derechos al debido procedimiento administrativo y de defensa, aplicándose la sanción prevista en el artículo 16º del Reglamento de Disciplina y de los Tribunales de Honor de la Universidad San Pedro, esto es separación definitiva, la misma que se encuentra debidamente motivada y detalla claramente la conducta del actor y la normatividad aplicable.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 15 de julio de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 19 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que en atención a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional no procede que las faltas graves imputadas, sean dilucidadas mediante el proceso de amparo porque existen vías especificas e igualmente satisfactorias, en las cuales es posible actuar otros medios de prueba, conforme lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por finalidad que se de deje sin efecto la Resolución de Consejo Universitario N.º 3155-2009-USP/CU, de fecha 11 de noviembre de 2009, que le impone al demandante la sanción de separación definitiva por haber cometido la falta grave prevista en el inciso c) del artículo 16º del Reglamento de Disciplina y de los Tribunales de Honor de la Universidad San Pedro, el inciso f) del artículo 235º, 236º y 238º del Reglamento General de la Universidad San Pedro; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como docente.

 

Se alega que la sanción de separación definitiva del demandante se justifica en hechos inexistentes, por cuanto no integró la comisión especial que participó en la subasta pública ni tuvo conocimiento que los miembros de dicha comisión habrían dispuesto el dinero de la Universidad para impedir la participación de terceras personas en la subasta pública, por lo que su comportamiento no se subsume en la falta prevista en el inciso c) del artículo 16º del Reglamento de Disciplina y de los Tribunales de Honor de la Universidad San Pedro, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2.        Por su parte, la Universidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido fraudulentamente, sino que fue objeto de un procedimiento disciplinario que concluyó con la separación definitiva, porque en éste se comprobó que había cometido la falta grave imputada.

 

3.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      De las instrumentales que obran en autos se aprecia que el demandante ha sido objeto de un procedimiento administrativo disciplinario.

 

En efecto, de los considerandos de la Resolución de Consejo Universitario N.º 3155-2009-USP/CU, de fecha 11 de noviembre de 2009, obrante a fojas 3, se desprende que mediante la Resolución de Consejo Universitario N.º 658-2009-USP/CU, de fecha 4 de marzo de 2009, se resuelve aperturar proceso administrativo disciplinario en contra del demandante, lo que fuera elevado al Tribunal de Honor de Docentes de la Universidad San Pedro, el mismo que fue ratificado mediante la Resolución de Consejo Universitario N.º 2096-2009-USP/CU, de fecha 17 de agosto de 2009, y le fuera comunicado notarialmente al actor, a través de la carta de fecha 25 de agosto de 2009, concediéndosele el plazo de 5 días para que efectué sus descargos, los cuales efectuó mediante carta notarial de fecha 4 de septiembre de 2009.

 

5.      Con la carta de imputación referida se evidencia que, en este caso, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, pues en ella se expresa en qué consistió su indisciplina cumpliendo la Universidad emplazada con el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para proceder al despido del demandante y porque la falta grave imputada se encuentra debidamente tipificada.

 

6.      Por otro lado, según el inciso c) del artículo 16º del Reglamento de Disciplina y de los Tribunales de Honor de la Universidad Privada San Pedro, se considera que constituye falta grave “la apropiación consumada de bienes o servicios del empleador o que se encuentren bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos en beneficios propio o de terceros, con prescindencia de su valor”, en concordancia con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 235º del Reglamento General de la Universidad emplazada que señala como falta de carácter disciplinario la “Utilización o disposición de bienes de a Universidad en beneficio propio o de terceros” (fojas 123 a 133).

 

7.      Si bien el demandante señala que no participo en los hechos que se le imputan, por cuanto no pertenecía a la comisión asignada para intervenir en la subasta pública, no obstante a fojas 392 obra la carta denominada “confidencial”, de fecha 4 de noviembre de 2007, la misma que es dirigida por el demandante al Rector de la Universidad emplazada Dr. Jorge R. Morales Chincha documento del cual se desprende que éste afirmaba su participación al señalar “(…) le hago llegar esta misiva con el carácter de confidencial porque al final de la gestión y previamente a la subasta pública se dieron hechos que me produjeron gran preocupación; me refiero a una “negociación” con el señor Luis Rengifo, de la que fui informado a última hora y en la que – debido a las circunstancias- estuve de acuerdo siempre y cuando se hiciera una copia del cheque con el que dicho señor amenazaba participar en la subasta. Desgraciadamente no he recibido dicha copia. De todas maneras cumplí con informarle que, acompañado por otros dos miembros de la comisión visitamos al señor Rengifo, quien nos aseguró con todo desparpajo haber recibido una suma no determinada de dólares para no participar en dicha subasta.

El mismo día de la subasta hubo tres otras personas que amenazaron también participar si no se les reconocía cierta cantidad de dólares americanos a cada uno. Conscientes del peligro que esto significaba para el éxito de la gestión se aceptaron las condiciones, haciéndose previamente copia de los cheques, de lo que me ocupé personalmente. La intención fue investigar quien o quienes eran los verdaderos “inversionistas”. En ningún otro momento intervine directamente (…)” (subrayado y cursivas nuestras).

 

8.      Los hechos que se detallan en la carta antes citada y que han sido recogidas en la Resolución de Consejo Universitario N.º 3155-2009-USP/CU, de fecha 11 de noviembre de 2009 (fojas 3), motivan que al demandante se le imponga la sanción de separación definitiva. Si bien es cierto que las denuncias penales efectuadas en contra del demandante, determinaron que los hechos denunciados no constituían delito, no obstante en la carta antes referida el demandante acepta haber participado de forma personal en la utilización de dinero de la Universidad emplazada para evitar la participación de terceros en la subasta pública.

 

9.      En conclusión de las instrumentales obrantes en autos se desprende que el demandante ha aceptado la realización de la falta imputada que motivó su despido. Por tanto, teniendo presente ello, este Colegiado concluye que en el presente caso no se ha vulnerado los derechos alegados al momento de imponerse la sanción de despido al demandante, por cuanto participo en la entrega de dinero a favor de terceros con el objeto de que no intervinieran en la subasta pública para la adquisición del lote a favor de la Universidad emplazada. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse.

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI