EXP. N.° 03381-2011-PA/TC

ICA

LUIS FERNANDO

NIETO SUÁREZ

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Nieto Suárez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica , de fojas 305, su fecha 10 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión  arreglada al régimen general de jubilación establecido por el Decreto Ley 19990 y  el Decreto Ley 25967, previo reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados e intereses legales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la Resolución 63551-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 208 del Expediente Administrativo), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 209 del Expediente Administrativo), se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 9 años y 5 meses de aportaciones.

 

4.        Que el demandante ha presentado copia simple del Certificado de Trabajo y la Liquidación de Beneficios Sociales (f. 9 y 10) emitidos por la empresa minera “Buena Vista”, los mismos que obran en el Expediente Administrativo en copia fedateada, en los que se consigna que el recurrente ingresó a laborar a la referida empresa  el 29 de setiembre de 1973 y cesó el 30 de noviembre de 1980 y que se corroboran con las planillas correspondientes los años 1973, 1974, 1975, 1977 y 1980, emitidas por la misma empresa (f. 292 a 297), quedando acreditados 7 años, 2 meses y 1 día de aportes. Asimismo, a fojas 11 y 12 ha presentado copia legalizada del  certificado de  trabajo expedido por la Oficina Contable de Elsa Laos Matta  en el que se indica que laboró  como auxiliar de oficina desde el 15 de diciembre de 1980 al 30 de diciembre de 1982; documento que se convalida con el extracto de remuneraciones asegurables presentado por la empleadora al Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS, de los 18 últimos meses de labores (febrero de 1980 a julio de 1981), acreditándose con ello 1 año, 6 meses y 15 días. Finalmente,  a fojas 14  del principal  y 27 del expediente administrativo obra  copia simple y legalizada del certificado de pago de aportes de continuación facultativa efectuados al IPSS, acreditando con dichos documentos 1 año y 1 mes de aportes adicionales en los años 1982 y 1984. Todos estos períodos sumados hacen un total de 19 años, 2 meses y 16 días de aportaciones.

 

5.        Que no obstante lo señalado el actor presenta su demanda con fecha 24 de junio de 2009, adjuntando copia certificada de diversos certificados de trabajo, pretendiendo acreditar los aportes adicionales generados durante la relación laboral  con las siguientes entidades: Ministerio de Fomento, del 1 de junio de 1965 al 30 de octubre de 1967 (f. 7);  JD Nieto e Hijos S.A. Ltda.,  del 1 de mayo de 1968 al  1 de mayo de 1971 (f.8). Sin embargo, dichos certificados al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes. Adicionalmente, la demandada presenta el Expediente Administrativo en el que obran los mismos instrumentos en copia fedateada.

 

6.        Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada y en los casos en los que no obra en autos el expediente administrativo.

 

7.        Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI