EXP. N.° 03383-2011-PHC/TC

LIMA

JESÚS ORLANDO

RENGIFO MAX

A FAVOR DE

JIMMY ALFONSO

ALFARO UGAZ Y

MÁXIMO JHON

ALVARADO CHÁVEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Orlando Rengifo Max contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 21 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 7 de diciembre de 2009 don Jesús Orlando Rengifo Max interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jimmy Alfonso Alfaro Ugaz y de don Máximo Jhon Alvarado Chávez, contra el Director del Establecimiento Penal de Piedras Gordas don Edwin Salazar y contra los que resulten responsables. Se alega vulneración del derecho a la libertad de tránsito y libertad individual.

 

El recurrente señala que los favorecidos han sido golpeados por parte del personal de seguridad del penal y se encuentran incomunicados desde el 30 de noviembre de 2009, y pese a la agresión física de la que fueron objeto, a la fecha no reciben atención médica. 

 

De fojas 8 y 12 se encuentran las declaraciones de los favorecidos en las que se señala que estuvieron incomunicados hasta el 5 de diciembre de 2009 y que la demanda está dirigida contra don Carlos Jiménez Medina y Castillo Salazar o Castillo Gonzales alias “Mocosón”, internos del Pabellón 03 y no contra el director del penal, puesto que son ellos quienes los agredieron. Asimismo el favorecido Máximo Jhon Alvarado Chávez refiere que él no cometió ningún acto de indisciplina sino que salió en defensa del otro favorecido. Por su parte el favorecido Jimmy Alfonso Alfaro Ugaz señala que él recibe empeños y que los otros internos quisieron llevarse sus cosas sin pagarle; añade que él fue agredido el 27 de noviembre de 2009 y que el día 30 de noviembre de 2009, conjuntamente con el otro favorecido y toda la población del Pabellón 03 decidieron sacar de ese pabellón a los internos Carlos Jiménez Medina y Castillo Salazar o Castillo Gonzales.

 

El Director emplazado informó que con fecha 30 de noviembre de 2009 se produjo una reyerta en el Pabellón  03 entre 7 internos chalacos y el resto de internos del mencionado pabellón. Los internos que resultaron responsables fueron separados y conducidos al tópico del penal para ser evaluados por el médico y posteriormente fueron enviados al Pabellón 10 para ser aislados mientras dure el proceso investigatorio. Señala también que al ingresar los técnicos de seguridad al Pabellón 03 encerraron a toda la población del pabellón en sus ambientes respectivos mientras dure la investigación, asimismo, encontrando destrozada la cámara de visualización y el lavadero de concreto. Añade que fueron encerrados por 7 días y en señal de disconformidad, provocaron inundación de sus ambientes por lo que cerró la llave general del agua. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la fiscalía de turno del Distrito de Puente Piedra y se solicitó informe al Jefe de la División de Seguridad para determinar la responsabilidad de los internos.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, al contestar la demanda, señala que no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho puesto que a los internos se les proporcionó atención médica y se viene realizando las investigaciones del caso para determinar la responsabilidad en este incidente provocado por los mismos internos.

 

De fojas 75 obra la declaración del director emplazado en la que señala que el 30 de noviembre de 2009 se presentó un acto de indisciplina (enfrentamiento) entre los internos denominados chalacos y los limeños realizando actos de vandalismo; por ello se realizó una requisa general en el pabellón y el encierro general de los internos por haber cometido falta grave conforme al Código de Ejecución Penal. Agrega que el personal penitenciario en ningún momento efectuó algún acto de violencia contra los internos.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de junio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que la agresión contra los favorecidos provino por parte de otros internos, lo que motivó su aislamiento.        

 

La Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, tratándose de un hecho de indisciplina de los internos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se verifique el estado de incomunicación y las lesiones sufridas por don Jimmy Alfonso Alfaro Ugaz y de don Máximo Jhon Alvarado Chávez, internos del Establecimiento Penal de Piedras Gordas. Se alega vulneración del derecho a la libertad de tránsito y libertad individual.

 

2.        En la presente demanda si bien se alega vulneración al derecho a la  libertad individual y libertad de tránsito, este Colegiado considera que siendo los favorecidos internos del Establecimiento Penal de Piedras Gordas, conforme al artículo 25º, inciso 17, del Código Procesal Constitucional el hábeas corpus correctivo procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aun cuando la libertad individual se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena), cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

3.        Al respecto este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en reiterada jurisprudencia que tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstos se puedan encontrar [Cfr. STC 076-2002-HC/TC, entre otras].

  

4.        Es por ello que cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando ésta sea debido a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

5.        De acuerdo a los documentos que obran en autos y las declaraciones de los favorecidos y del emplazado este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada en base a las siguientes consideraciones:

 

a)         Conforme a la declaración de los favorecidos las agresiones físicas que sufrieron fueron ocasionadas por una pelea con otros internos del Pabellón 03 (fojas 8 y 12).

b)        Asimismo en el Informe N.º 054-2009-INPE/18-238-ALC-St-G.01 a fojas 30 de autos se da cuenta de la reyerta entre los internos, señalándose como responsables de los hechos a 7 internos.  

c)         Ante estos hechos el director emplazado dispuso la realización de una investigación por parte del jefe de División de Seguridad conforme se aprecia en el Memorándum N.º 265-2009-INPE/18-238-D, a fojas 24 de autos.

d)        En el Certificado Médico Legal N.º 081372-V a fojas 66 respecto del favorecido Jimmy Alfonso Alfaro Ugaz realizado con fecha 9 de diciembre de 2009, se señala que si bien refiere agresión física no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes. Asimismo en el Certificado Médico Legal N.º 081373-V (fojas 68) se señalan las lesiones que sufriera el favorecido Máximo Jhon Alvarado Chávez, apreciándose además que se le dio atención médica pues se señala la sutura de una cortada y terapia con antibiótico.

De igual forma del Oficio N.º 973-2009-INPE/18-238-D dirigido a la Fiscalía de Prevención del Delito a fojas 58 de autos, se aprecia que se derivó a uno de los internos al Hospital de Puente Piedra, en atención a la gravedad de sus lesiones; en consecuencia, se advierte que el emplazado brindó la atención médica requerida por los internos que sufrieron agresión física.

 

6.        El Código de Ejecución Penal establece en el artículo 25º las faltas disciplinarias graves y en el artículo 26º las faltas disciplinarias consideradas leves; conforme a lo señalado por el emplazado los actos protagonizados por los internos, entre ellos los favorecidos, constituyen faltas graves. En el artículo 27º del mencionado Código se establece las sanciones disciplinarias aplicables entre las que se encuentran el aislamiento y la limitación de las comunicaciones; en consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a recibir un tratamiento de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones de la condena.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI