EXP. N.° 03384-2010-PA/TC
MOQUEGUA
IRENE RITA
SOSA
MANCHEGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irene Rita
Sosa Manchego contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de marzo de 2009, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada José Carlos Mariátegui, solicitando que
se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y que,
consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Asistente Académico de
La emplazada contesta la demanda alegando
que la actora prestó servicios como docente,
jefe de prácticas en educación, primeramente mediante un contrato a tiempo
parcial, del 12 de diciembre de 2005 al 31 de marzo de 2008, y mediante
contrato por servicios específico, del 1 de abril al 31 de diciembre de 2008, y
que la ruptura del vínculo laboral se debió al vencimiento del contrato modal,
puesto que el servicio para el que fue contratada culminó. Asimismo, refiere
que los contratos a tiempo parcial, por su naturaleza, no otorgan protección
contra el despido arbitrario.
El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal
Nieto, con fecha 13 de mayo de 2010, declara fundada, en parte, la demanda, por
considerar que los contratos para servicio específico que suscribió la
demandante fueron desnaturalizados, al haberse acreditado la existencia de
fraude, toda vez que el contrato carecía de la causa objetiva determinante de la
contratación, y las labores desempeñadas eran de naturaleza permanente, e
infundado en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de
percibir.
FUNDAMENTOS
1.
Atendiendo a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual
privada establecidos en los fundamentos
2.
Respecto a la continuidad en
la prestación de los servicios, cabe precisar que la propia Universidad emplazada
en su escrito de contestación de la demanda expresamente ha afirmado “que es cierto que la actora ha brindado
servicios desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 31 de marzo de
Análisis de la controversia
3.
El artículo 72 del TUO del
Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR,
establece los requisitos formales para la validez de los contratos modales al
determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse
en forma expresa su duración, y las
causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás
condiciones de la relación laboral”.
4.
A este respecto, de fojas
5. Por lo tanto, este Colegiado considera que los contratos para servicio específico suscritos por la demandante han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
6. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo por
haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso
y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
2.
ORDENAR que la emplazada cumpla
con reponer a doña Irene Rita Sosa Manchego en el cargo que venía desempeñando,
o en otro de similar nivel o jerarquía; asimismo, se le abone los costos del
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA
HANI