EXP. N.° 03384-2010-PA/TC

MOQUEGUA

IRENE RITA

SOSA MANCHEGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irene Rita Sosa Manchego contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 263, su fecha 16 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de marzo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad  Privada José Carlos Mariátegui, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Asistente Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Empresariales y Pedagógicas de la Carrera Profesional de Educación, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Refiere que laboró mediante contratos a tiempo parcial y para servicio específico del 12 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedida. Aduce que sus contratos se desnaturalizaron, toda vez que en el caso de los contratos por servicios específico, no se consignó la causa objetiva de contratación, y que, en el caso de los contratos a tiempo parcial, laboró más de 4 horas diarias.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora prestó servicios como docente, jefe de prácticas en educación, primeramente mediante un contrato a tiempo parcial, del 12 de diciembre de 2005 al 31 de marzo de 2008, y mediante contrato por servicios específico, del 1 de abril al 31 de diciembre de 2008, y que la ruptura del vínculo laboral se debió al vencimiento del contrato modal, puesto que el servicio para el que fue contratada culminó. Asimismo, refiere que los contratos a tiempo parcial, por su naturaleza, no otorgan protección contra el despido arbitrario.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 13 de mayo de 2010, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que los contratos para servicio específico que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, al haberse acreditado la existencia de fraude, toda vez que el contrato carecía de la causa objetiva determinante de la contratación, y las labores desempeñadas eran de naturaleza permanente, e infundado en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Superior competente revoca, en parte, la apelada y declara infundada la demanda en el extremo que dispone la reposición, por considerar que no se acreditó la desnaturalización de los contratos modales y que la ruptura del vínculo contractual fue por vencimiento del plazo, y la confirmó en lo demás.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

2.      Respecto a la continuidad en la prestación de los servicios, cabe precisar que la propia Universidad emplazada en su escrito de contestación de la demanda expresamente ha afirmado “que es cierto que la actora ha brindado servicios desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008, a través de contratos a tiempo parcial y, a partir del 1 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008 a través de un contrato laboral para servicio específico (fs. 119); de lo que se concluye que la prestación de servicios de la actora fue ininterrumpida por dicho periodo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 72 del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece los requisitos formales para la validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

4.      A este respecto, de fojas 17 a 22 obran los contratos para servicio específico que la actora suscribió con la Universidad emplazada, por los que se contrata a la demandante en el cargo de Asistente Académico de la Carrera Profesional de Educación, último cargo de la demandante; pero en los que no se expresa la causa objetiva determinante de la contratación modal, requisito formal de validez del contrato modal estipulado en el artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; puesto que sólo se consignó, en la cláusula segunda del contrato, el puesto para el que fue contratada la demandante.

 

5.      Por lo tanto, este Colegiado considera que los contratos para servicio específico suscritos por la demandante han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

6.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a doña Irene Rita Sosa Manchego en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía; asimismo, se le abone los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI