EXP. N.° 03384-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL MONTEZA

CHUYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Monteza Chuyo contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 296, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 

Con fecha 24 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución  95052-2007-ONP/DC/DL 19990 y la denegatoria ficta del recurso de apelación de fecha 7 de diciembre de 2007,  y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada el actor no ha acreditado con documentos idóneos los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación que solicita.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda al haber recurrido el demandante previamente a la vía judicial.

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

El desistimiento del recurrente en un primer proceso de amparo con pretensión idéntica a la planteada en el presente proceso

 

1.        Antes de interponerse la demanda objeto de examen el recurrente interpuso una demanda anterior que fue declarada infundada. Frente a esta declaración el  recurrente interpuso recurso de apelación. Posteriormente solicitó el desistimiento de dicho recurso y del proceso el 17 de junio de 2010, petición que fue aceptada el 3 de agosto de 2010.

 

2.        El desistimiento de un proceso de amparo no puede excluir la posibilidad de que la persona afectada pueda interponer una demanda posterior debido a que no se está ante el desistimiento de la pretensión, lo cual deja abierta la posibilidad de que aquélla puede instar otro proceso de amparo o un proceso ordinario a efectos de plantear tal pretensión.

 

3.        Debe tenerse en cuenta que lo que debe evitarse es la existencia de dos procesos de amparo con el mismo objeto, ya que lo contrario podría ocasionar una disfuncionalidad del sistema procesal. Tal disfuncionalidad no tendrá lugar si, como en el presente caso, el primer proceso queda sin efecto después de interponerse la demanda en el segundo proceso. En efecto, el primer proceso concluyó el 3 de agosto de 2010, mientras que la demanda en el segundo proceso se interpuso el 1 de octubre de  2008, fecha en la cual aún no se había expedido  la sentencia de segunda instancia en este último proceso.

 

Procedencia de la demanda

 

4.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

5.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

6.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

8.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se acredita que el actor nació el 18 de abril de 1947, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 18 de abril de 2002.

 

9.        De la Resolución 5052-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada al actor argumentando que únicamente había acreditado 9 años y 2 meses de aportaciones.

 

10.    A efectos de acreditar las aportaciones efectuadas entre los años 1955 y 2007 el actor ha presentado copia certificada del certificado de trabajo emitido por la empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A. en el que consta que laboró del 21 de julio de 1955 al 30 de enero de 1969 y del 16 de setiembre de 1995 al 27 de julio de 2007 como obrero (f. 34 y 175). Ambos períodos se corroboran con el detalle de los períodos efectivos laborados emitido por el Gerente de Recursos  Humanos de la referida empresa, en el que se indica que laboró de 1955 a 1969 y de 1995 a 2007(f. 94 del expediente del primer proceso de amparo) y la copia simple del contrato de naturaleza temporal  por el período comprendido del 16 de enero de 1995 al 15 de abril de 1995 (f. 37), las liquidaciones por Compensación por Tiempo de Servicio de los períodos comprendidos entre el 3 de enero de 1993  al  3 de marzo de 1994, 16 de junio de 1994 al 13 de setiembre de 1994, 16 de enero de 1995 al 15 de abril de 1995 ( f. 38 a 40) y  las boletas de pago emitidas por la CAA Pomalca Ltda. correspondientes a los meses de octubre noviembre y diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997 (f. 12 a 33), lográndose acreditar 21 años y 9 meses de aportes incluido el período reconocido por la demandada.

 

11.    Adjuntó además el Informe N.º 404/95/SJT/CHIC de fecha 23 de agosto de 1995 en el que se indica que el Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo tuvo a la vista los libros de planillas de eventuales y contratados de los años 1984, 1994 y 1995 (f. 35), sin embargo dicho documento no acredita período de aportes alguno porque no se precisa si el demandante figuraba en la planilla. Cabe indicar que en el expediente administrativo obran los mismos documentos a efectos de probar el periodo de aportes faltante.

 

12.    Por consiguiente el recurrente no acredita el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación adelantada,  motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

13.    A mayor abundamiento debe señalarse que en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada “…cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación…”, en este caso a la pensión de jubilación adelantada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI