EXP. N.° 03385-2011-PHC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

ZÁRATE BARANDIARÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Zárate Barandiarán contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de abril del 2010, don César Augusto Zárate Barandiarán interpone demanda de hábeas corpus contra el general PNP Jorge Luis Guerrero Marchan y los que resulten responsables; por vulneración a sus derechos a la libertad de tránsito y a la libertad individual. Solicita que se ordene su inmediata libertad.

 

2.      Que el recurrente refiere que es oficial de la Policía Nacional del Perú en el grado de Mayor y trabaja en el Comisaría de Conde de la Vega como Jefe de Delitos y Faltas; que habiendo prestado servicios laborales en turno de 24 horas el día 4 de abril del 2010, le correspondía por lo tanto 24 horas de “franco” desde las 8:00 a.m. del día 5 de abril del 2010; que sin embargo, mediante Orden Telefónica N.º 23-10-VII-DTP-OFIRREHUM.SEC, de fecha 4 de marzo del 2010, se dispone que a partir de esa fecha hasta nueva orden permanezcan dentro de las instalaciones de la Comisaría de Conde de la Vega, sin que exista orden judicial ni haya sido sorprendido en flagrante delito.   

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual, o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.      Que en el caso de autos, del Acta a fojas 5, se aprecia que la juez de primera instancia se apersonó el 5 de abril del 2010, a las 3 p.m., a la Comisaría Conde de la Vega para constatar los hechos expuestos en la demanda por don César Augusto Zárate Barandiarán, constatando que no se encontraba presente. El Comisario le refirió que el recurrente se encontraba de franco. Asimismo a fojas 31 de autos, el propio recurrente manifiesta que el mismo 5 de abril del 2010 a las 2:30 p.m. su Comando se vio obligado a dejarlo en libertad por presión del periodismo; en consecuencia, se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI