EXP. N.° 03387-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ANTONIO RUIZ SÁNCHEZ

        

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Ruiz Sánchez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 128, su fecha 30 de mayo de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine, y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Junta de Fiscales Supremos y la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público a fin de que se declare la nulidad del punto segundo de la parte resolutiva de la Resolución N.º 650-2008, de fecha 9 de mayo de 2008, que resuelve disponer la medida cautelar de abstención; y, de la Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N.º 071-2008-MP-FN-JFS, de fecha 13 de octubre de 2008, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 650-2008. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación y al trabajo.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 2010, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que ha sido interpuesta fuera del plazo establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, resultando de aplicación el numeral 5.10º del código adjetivo acotado.

 

3.        Que por  su parte, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.        Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

  

5.        Que en la medida que las cuestionadas resoluciones fueron notificadas al actor el 15 de mayo y el 14 de octubre de 2008, respectivamente, para este Tribunal queda claro que, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 13 de septiembre de 2010, el plazo previsto por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional se ha vencido en exceso.

 

6.        Que en consecuencia, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia a que se contrae el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI