EXP. N.° 03388-2010-PA/TC

AREQUIPA

MAXIMILIANO

CUEVAS CCOPA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, (Arequipa), a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Cuevas Ccopa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 271, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 8315-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 21 de setiembre de 2006, que le deniega su derecho pensionario como trabajador de construcción civil; y que en consecuencia, se dicte una nueva resolución que le otorgue su pensión de jubilación con el abono de costas y costos procesales.

 

            La emplazada formula tacha en contra de los certificados de trabajo presentados por considerarlos nulos y contesta la demanda manifestando que el demandante, al no haber acreditado el número de aportes al Sistema Integral de Salud exigidos, no tiene derecho a percibir una pensión de jubilación.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Mariano Melgar de Arequipa, con fecha 5 de noviembre de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado con la presentación de documentos anexos a su demanda el cumplimiento de los requisitos requeridos para el otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación del régimen de construcción civil. En consecuencia, su pretensión está incluida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018.82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años trabajando en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando esta se hubiere producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      En el presente caso, de la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se aprecia que el recurrente nació el 30 de julio de 1934, de lo que se deduce que el 30 de julio del año 1989 cumplió la edad establecida por la citada norma.

 

5.      De la Resolución 8315-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 21 de setiembre de 2006 (f. 62) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 64) se acredita que al actor se le denegó el otorgamiento de la referida pensión de jubilación por contar con un año de aportaciones como obrero de construcción civil a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 17 de abril de 1988.

 

 

6.      De otro lado, este Tribunal en el fundamento 26, parágrafo f), de la STC 4762-2007-PA/TC, ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de este, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada, considerándose como tal a aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

7.      A efectos de acreditar sus aportes, el recurrente ha adjuntado nueve declaraciones juradas suscritas por él mismo, en las que manifiesta haber laborado para Flores y Costa S.A. Ingenieros, Enrique Hinojosa S.A., Consorcio Delgado Lira S.A., Consorcio en Cuzco S.A., Cillóniz Olazábal Urquiaga S.A., Panadile (sic)  Peruana S.A., JYJ Mamet (sic) Ingenieros S.A., Conjunto Residencial Garaycochea, Macovi S.A. Al respecto, el artículo 1 del Decreto Supremo 082-2001-EF establece que: “(…) Excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos mencionados en el artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, presentarán una Declaración Jurada con dicho fin, utilizando el formato que será aprobado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Esta Declaración Jurada llevará anexa, en el momento de su presentación, los documentos requeridos en el formato indicado en el párrafo precedente.” No obstante, el presente caso no se encuadra en el supuesto mencionado en el artículo 1 del Decreto Supremo 082-2001-EF, puesto que en autos no obra documentación adicional que permita acreditar el referido vínculo laboral, y porque la declaración jurada no ha sido presentada de acuerdo con las formalidades establecidas en el mencionado dispositivo legal.

 

8.      Asimismo, el recurrente adjunta un conjunto de documentos en copia legalizada para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales no generan suficiente convicción en este Tribunal para poder emitir una sentencia favorable a la pretensión del actor, pues del certificado de trabajo (de fojas 7), la copia legalizada del carné de identidad del Seguro Social, obrante a fojas 6 y del documento emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, a fojas 10, únicamente se verifica un año, once meses y un día de aportes, periodo que sumado al año de aportes acreditado de acuerdo con el fundamento 5 supra, no llega a la cantidad mínima necesaria de años de aportes para otorgar al actor una prestación pensionaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI