EXP. N.° 03388-2011-PA/TC

JUNÍN

ALBERTO OLORTEGUI

CASTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Olortegui Castro, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,  de fojas 204,  su  fecha 14 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de julio de 2009, el recurrente  interpone demanda de amparo contra don Edwin Víctor Gallegos Quispe, Milagros Francisca Avellaneda Esquivel, el Titular del Tercer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, el Banco Continental del Perú Sucursal Huancayo y el Procurador  Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicable o inejecutable el mandato judicial  de lanzamiento ordenado mediante la resolución judicial N.º 38, expedido en el proceso judicial  de  ejecución de garantías N.º 1349-2001 seguido por el Banco Continental del Perú Sucursal Huancayo contra Isaac Jauregui Villafuerte.  A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva, el debido proceso y su derecho de propiedad.

 

Señala el amparista que el inmueble materia de litis es de su exclusiva propiedad que lo adquirió de su anterior propietario don Isaac Jauregui Villafuerte  mediante contrato de compra venta que consta en una minuta. Añade que como consecuencia del mencionado proceso de ejecución iniciado por el Banco emplazado hace mas de 8 años, se sometió a remate su inmueble, el cual finalmente se adjudicó al emplazado don Edwin Víctor Gallegos Quispe,  quien pretende su desocupacion, agrega que nunca fue emplazado válidamente con el proceso de ejecución de garantías y que al tomar conocimiento de la orden de lanzamiento y desalojo cuestionada, solicitó su intromisión procesal como litis consorte coadyuvante, pretensión que se desestimó no obstante el derecho que le asiste mediante resolución judicial N.º 37, decisión que el recurrente apeló, y que se encuentra pendiente de pronunciamiento por el superior. Finalmente alega que la norma objetiva civil establece cuáles son los mecanismos legales para que el adjudicatario tome posesión del bien adjudicado, los cuales no se observaron, irregularidad que lesiona los derechos invocados.

 

2.      Que con fecha 20 de mayo de 2010, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo, declaro infundada la demanda por considerar que de autos no se advierte acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados, tanto más, si lo que en puridad se pretende es dar una interpretación de la norma legal en el reexamen del fallo adverso dictado contra el amparista. A su turno, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirmo la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria. 

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

4.      Que también ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso". (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.      Que  sobre el particular, de autos se advierte que alegando la afectación de derechos fundamentales el amparista recurre al proceso constitucional con el objeto de evitar la diligencia de lanzamiento  y los posteriores mandatos  que en tal sentido pudiera impartir la judicatura respecto al bien materia de  proceso de ejecución de garantías, pretensión que como es evidente carece de contenido constitucional, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, tal verificación está condicionada a que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que sin  embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por el contrario, se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación suficiente y razonada que respaldan la decisión adoptada, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA  

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI