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EXP. N.° 03389-2010-PA/TC

AREQUIPA

OCTAVIO JUAN HUANCA CHIRINOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Juan Huanca Chirinos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 164, su fecha 30 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790, concordante con el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de devengados, intereses legales  y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, expresando que el actor no ha iniciado el trámite administrativo de otorgamiento de pensión. Asimismo indica que el certificado médico no es idóneo para acreditar la incapacidad y que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre las labores desarrolladas y la hipoacusia neurosensorial.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 23 de setiembre de 2009, declara  improcedente la demanda por considerar que el actor no ha cumplido con acudir previamente a la vía administrativa, pretendiendo que se le otorgue de manera directa  el derecho reclamado.

 

La Sala Superior competente confirma  la apelada por el mismo fundamento, agregando que si bien el agotamiento de la vía administrativa no es exigible cuando la violación del derecho pueda convertirse en irreparable ello se da cuando ha existido pronunciamiento negativo de la Administración, no siendo exigible al demandante interponga los demás medios impugnativos señalados para el procedimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Decisiones judiciales materia de revisión

 

1.                  Previamente debe mencionarse que los pronunciamientos judiciales han desestimado la demanda aduciendo que el actor no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Al respecto fluye de autos (f. 172) que el demandante ha presentando con el recurso de agravio constitucional la carta notarial remitida a la entidad demandada con fecha 5 de enero de 2009, por la cual solicita el otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia. Tal situación permite advertir que el proceder del actor sigue los lineamientos que se ha dejado sentados en la RTC 04697-2009-PA/TC y con similar criterio en la RTC 01764-2010-PA/TC, en el sentido que “si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo; sin embargo, ello no implica que los ciudadanos estén facultados para acceder a los órganos jurisdiccionales sin antes haber solicitado el otorgamiento de su pensión ante la ONP, dado que existe la posibilidad que en sede administrativa se otorgue y cumpla con el derecho peticionado”, motivo por el cual es válido concluir en que no se ha configurado la causal de improcedencia invocada por las instancias judiciales.

 

§          Procedencia de la demanda

 

2.                  En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario          oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman            parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental             a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su             obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§          Delimitación del petitorio

 

3.                  En el presente caso el demandante pretende el acceso a la pensión de invalidez vitalicia bajos los alcances del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790.

 

 

§          Análisis de la controversia

 

4.         Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.         El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley

 

18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.         Del original del certificado de trabajo expedido por la Cía. Minera Caylloma S.A. fluye que el actor laboró como chofer operador (interior mina), en la sección mina,  desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1990  (f. 98). Asimismo del original del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 024-2008, expedido por la Comisión Médica de Incapacidad Evaluadora 0373-2008-GRA/GRS/GR-HRHD/DG del Ministerio de Salud,  Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa, del 17 de diciembre de 2008 (f. 97), consta que el recurrente adolece de silicosis grado I e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70% de menoscabo.

 

7.         Como se aprecia la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 70% de menoscabo global. Por ello importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

8.         Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 01008-2004-AA/TC este Colegiado ha interpretado que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

9.         En ese sentido se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

10.       Por tanto habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente total, regulada en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

11.       En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.       Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.       Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debiéndose desestimar el pedido de costas.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.           Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al demandante a partir del 17 de diciembre de 2008, en los términos expresados en los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI