EXP. N.° 03389-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN ANTONIO

MUÑOZ ANGULO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Muñoz Angulo contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 333, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 14 de julio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 10 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y su Sub Sede Zonal de la ciudad de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido víctima y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como Supervisor en la Oficina de Coordinación de Jaén de la Región Cajamarca, con el pago de las costas y costos, así como la aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional. Refiere que laboró para la entidad emplazada, primero con la suscripción de contratos de locación de servicios y luego en la modalidad de contratos administrativos de servicios, a partir del mes de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, fecha en que se da por terminada su relación laboral sin que haya existido comunicación escrita alguna, y sin considerar que sus contratos se han desnaturalizado.

 

El Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el demandante estaba sometido al régimen especial de contratación administrativa de servicios, el cual no contempla la figura de la reposición, pues no es un contrato laboral sino un contrato de naturaleza administrativa, privativa del Estado, que se extingue al vencimiento del plazo pactado en el contrato, conforme al artículo 13º, numeral 13.1, literal h), del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 14 de enero de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 24 de marzo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la extinción del contrato del demandante se produjo al vencimiento del plazo pactado; es decir, por una causa prevista en el Decreto Legislativo N.º 1057.

La Sala revisora confirma la apelada, por estimar que el demandante fue contratado mediante el régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que es constitucional según lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

§.1. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto el demandante; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. El demandante alega haber laborado para la entidad emplazada inicialmente mediante la celebración de contratos de locación de servicios y, posteriormente, en la modalidad de contratos administrativos de servicios, realizando labores de naturaleza permanente, por lo que sus contratos se han desnaturalizado.

 

2.        Delimitada en los términos expuestos la pretensión, este Tribunal Constitucional considera que conforme al precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde evaluar los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en el presente caso.

§.2. Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional.

 

4.        En el caso de autos, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes a fojas 37, 50, 62 y 91 queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda, esto es, el 30 de junio de 2010 (fojas 100). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI